SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

III.4.  Las costas procesales en las acciones tutelares

«Jurisprudencia constitucional de la que se extrae, que la condenación en costas procesales, debe ser entendida de forma general y extensible a todo proceso judicial, sea este familiar, civil, penal e incluso constitucional, tal como sucede en el caso del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales; el recurso contra resoluciones del órgano legislativo; y el recurso directo de nulidad; ya que en los arts. 138, 142 y 148 del Código Procesal constitucional (CPCo), se establece que se impondrán costas a los accionantes, cuando se declare constitucional la norma impugnada, o cuando se declare infundado el recurso presentado. Sin embargo, tomando en cuenta, que en el referido Código, no se hace mención expresa a la condenación de costas procesales, a la parte perdidosa, en las acciones tutelares (acción de amparo, libertad, privacidad, cumplimiento y popular), corresponde verificar y analizar previamente, si dichas costas son extensibles a estos medios de defensa, más aún, si se toma en cuenta la naturaleza jurídica de estas acciones, cual es la tutela y protección judicial de los derechos y garantías constitucionales. En este entendido, resulta pertinente, remitirnos inicialmente, a lo expresado en la Sentencia T-443/95 de 3 de octubre, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, que en su parte pertinente, precisó:

“5.1. Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.

Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento Civil, dijo: ˈLas que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la recta y pronta administración de justicia...ˈ.

5.4. Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.

Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las ˈcostasˈ es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios)”.