SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
III.5. Análisis del caso concreto
De la prueba documental analizada, se evidencia que en instancia de revocatoria, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz emitió la RA JDTSC/R.R. 081/18, conminando a la Empresa empleadora a reincorporar inmediatamente al impetrante de tutela a su fuente laboral, en el mismo puesto y reponiendo los salarios devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan; Resolución que no fue cumplida, tal y como expresó el Inspector de Trabajo de la nombrada Jefatura Departamental de Trabajo en el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 070/2018 de 16 de noviembre.
En virtud a ello, cabe establecer que por definición de los parágrafos IV y V del artículo único del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la conminatoria -a partir de su notificación-, resulta obligatoria en su cumplimiento, la que; no obstante, de ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial, es de ineludible y obligatorio cumplimiento.
Conforme con el desarrollo de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el accionante optó por su reincorporación y acudió a la vía administrativa donde se constató el despido injustificado, dando lugar a que se expida la conminatoria al empleador para su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales atinentes.
Entonces, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en la presente acción de defensa, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela en examen, surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo, o a la activación de la jurisdicción ordinaria laboral.
En ese sentido, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, los principios de favorabilidad y aplicando el estándar jurisprudencial más alto, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, es de aplicación directa e inmediata, conforme establece el art. 109.I de la misma Norma Suprema, lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo consagrado en el art. 46 de la CPE, que tiene toda persona y que asegura su subsistencia y la de sus dependientes, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales; así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, destinadas a garantizar un trabajo estable, protegiendo a los trabajadores de un retiro arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño, conforme lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; precisamente, dando cumplimiento a dicha norma, se promulgó el DS 28699, modificado en parte por el DS 495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en cumplimiento del art. 50 de la CPE, para cuando el empleado opte por solicitar su reincorporación, por considerar su despido injustificado, mecanismo que tiende a efectivizar la observancia de los principios constitucionales de estabilidad y continuidad laboral; ante cuyo incumplimiento, se habilita la jurisdicción constitucional para materializar el derecho al trabajo, teniendo el empleador la vía ordinaria expedita, para impugnar la decisión de reincorporación emitida en instancia administrativa.
En lo que respecta a lo alegado por el representante de la Empresa demandada, se tiene que la presunta comisión de delitos por parte del accionante ya fue conocida y resuelta ante el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse acerca los datos, hechos o circunstancias que dieron lugar a la conminatoria de reincorporación; y que, en lo que atañe a la vulneración al debido proceso por indefensión, al no haber sido notificados con el recurso de revocatoria planteado, este argumento no es pertinente ni justifica el incumplimiento de la RA JDTSC/R.R. 081/18 ya que, aparte de no cumplir con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, es objeto del recurso jerárquico interpuesto por la propia Empresa demandada; aclarando que, los recursos de impugnación en vía administrativa no suspenden la obligación del empleador de ejecutar la conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto, este Tribunal advierte que la parte demandada, al no haber dado cumplimiento a la RA JDTSC/R.R. 081/18, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece inmediata tutela; acerca de las garantías constitucionales solicitadas por el demandante para no ser acosado ni discriminado laboralmente, obligándolo a renunciar, en el presente proceso no se demostró que al interior de la empresa empleadora se haya incurrido en tales conductas y que en todo caso, el principio a la igualdad y no discriminación se encuentra constitucionalmente consagrado, teniendo el trabajador la posibilidad de acudir nuevamente a la vía administrativa laboral o a la jurisdicción ordinara para reclamar un eventual acoso o trato discriminatorio por parte de su empleador.
Por otra parte, como también se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección debe abarcar todos los puntos dispuestos en la conminatoria, considerando que el cumplimiento de la misma es obligatoria e integral, puesto que no corresponde que el juez o tribunal de garantías, ampare solo la reincorporación ordenada y relegue el pago de sueldos devengados a la judicatura laboral, desnaturalizando así la protección inmediata y eficaz que persigue la norma contenida en el citado DS 495.
Finalmente, respecto a las costas que el Tribunal de garantías dispuso sean determinadas en ejecución de sentencia, cabe aclarar que no corresponden en el presente caso; puesto que, esta instancia no encuentra sustento para ello en el marco normativo establecido por el art. 113 de la CPE y los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- III.1. Aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional
- ii)
- III.2. Reconducción de línea jurisprudencial en cuanto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral, aplicando el estándar más alto
- Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que, la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495, a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador, de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social
- asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación
- la protección abarcará todos los puntos dispuestos en la conminatoria, considerando que el cumplimiento de la misma es obligatoria e integral, puesto que no corresponde que el Juez o Tribunal de garantías, ampare sólo la reincorporación ordenada y relegue el pago de sueldos devengados a la judicatura laboral, desnaturalizando así la protección inmediata y eficaz que persigue la norma contenida en el citado Decreto Supremo 495
- III.4. Las costas procesales en las acciones tutelares
- la imposición de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria; puesto que si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas, independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONCEDER