SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
Dentro del proceso de reivindicación seguido por José Luis Flores Salvago -ahora tercero interesado- en su contra, presentó recurso de casación donde agravió que: a) El Auto de Vista 98/17 de 9 de junio de 2017, argumentó que su evidencia pericial no fue producida en el periodo probatorio, lo cual no es cierto; valoró una prueba que es falsa, ya que el derecho de propiedad de quien le demandó es consecuencia de un instrumento público falaz, demostrado mediante el citado estudio pericial; b) El Tribunal de alzada vulneró el art. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), y el recurso se fundó sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; c) Esta transgresión implicó lesión del principio de verdad material al considerar el referido acto fraudulento; y, d) Con esta actuación además se conculcaron “…el Art. 115, 180 de la C.P.E., Art. 1286 del C.C., art. 1 numeral 16, 17 de la Ley Orgánica, art. 4, 5, 134, 144 inc. 1), 145 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
José Luis Flores Salvago -demandante en el proceso civil-, presentó escrito el 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 360 a 361 vta., señalando que: a) El Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Tribunal Supremo de Justicia, valoraron exhaustivamente las pruebas y aplicaron correctamente la norma sustantiva y adjetiva, no existiendo violación o interpretación errónea de la ley; y, b) El accionante no señaló los derechos y garantías que han sido vulnerados, pese a que fue parte del proceso, no estando en indefensión, jamás desvirtuó su derecho de propiedad, carece de legitimación activa al no indicar los derechos restringidos, suprimidos o amenazados, nunca impugnó sus títulos de propiedad, menos reconvino, tampoco exhibió sus títulos inscritos en Derechos Reales (DDRR), encontrándose en posesión ilegal de su lote, no teniendo plano de ubicación, ni impuestos de ley, certificados catastral y alodial; por lo que, solicitó se declare la “improcedencia” de la acción.
Asimismo, el Auto Supremo 723/2018 que declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el impetrante de tutela, concluyó que: a) La “…prueba pericial de fs. 46 a 65, fue elaborada en el proceso penal a instancia del Ministerio Público y Delicia Antelo viuda de Mouhu, contra Timo Tapio Leinonen y María Osinaga de Cuellar, y dicha pericia fue presentada en el caso de Autos como prueba trasladada” (sic); b) La “prueba trasladada” para ser válida requiere que se trate de una copia auténtica u original, sea pública y contradictoria por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso, y haber intervenido los mismos partícipes; tal pericia fue practicada para demostrar la responsabilidad de los denunciados, entre los que no se encuentra el tercero interesado, ni los litigantes fueron parte del referido proceso penal; consiguientemente tal prueba no es válida por carecer de los presupuestos antedichos; c) De la prueba pericial de “…fs. 46 a 65…” (sic), coligió que tres de los seis poderdantes otorgaron el poder a Timo Tapia Leinonen para la transferencia del inmueble; y, d) En el presunto delito no participó el tercero interesado, adquiriendo el inmueble de buena fe; el testimonio de compra y venta no queda sin efecto automáticamente, sino debe ser declarado judicialmente; el título del inmueble no fue “nulificado” en estrados, siendo válido en tanto no sea resuelto como ineficaz en juicio previo.
Ahora bien, conforme el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que significa que el fallo que esta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; asimismo, se establece la coherencia que debe hallarse en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía para sostener la decisión.
En ese contexto jurisprudencial y de una lectura del recurso de casación en el fondo interpuesto por el impetrante de tutela, esta jurisdicción constitucional, pese a la particular estructura de dicho actuado procesal, pudo identificar la presencia de los cuestionamientos esenciales referentes a la prueba pericial que señala la falsedad del poder en cuestión; respecto de los cuales los Magistrados demandados, miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedieron a emitir un pronunciamiento puntual sobre todos esos reclamos, y si bien en ese cometido decidieron responder de forma particular; sin embargo, en el citado Auto Supremo se logra apreciar una respuesta expresa sobre lo denunciado en cada uno de los cuestionamientos del recurso de casación en el fondo planteado por el impetrante de tutela.
Por consiguiente, la situación descrita, demuestra una evidente y razonable concordancia entre los puntos impugnados en el memorial de casación y lo expresamente resuelto por los Magistrados demandados, aspecto que desvirtúa la denuncia expuesta en la presente acción tutelar, relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, pues como ya se tiene señalado, se pudo verificar que el Auto Supremo 723/2018 ahora refutado, respondió a los cuestionamientos denunciados e identificados por este Tribunal; circunstancia que impide la concesión de la tutela solicitada respecto a este argumento.
Igualmente, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido a la debida motivación o fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de los argumentos pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo esa comprensión lineal y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido del Auto Supremo 723/2018 dubitado, se advierte respecto a los cuestionamientos referidos a la prueba pericial que señala la falsedad del poder en cuestión; cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo por lo tanto la debida motivación o fundamentación requerida para toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución a tiempo de exponer sus correspondientes consideraciones en cuanto a esos puntos demandados, emitió un criterio argumentativo puntual, justificado y suficiente sobre cada uno de ellos.
Así en relación a dichos cuestionamientos, las autoridades demandadas discernieron razonablemente, tomando en cuenta que, la pericia que estableció la falsedad del poder en cuestión fue elaborada en un proceso penal, en el cual no se encuentra como denunciado José Luis Flores Salvago -ahora tercero interesado-, ni los litigantes de la causa civil fueron parte de la aludida acción penal; la “prueba trasladada” al caso civil carece de los presupuestos para el efecto, de lo que coligió que tres de los seis poderdantes otorgaron el mandato; en el presunto delito no participó el tercero interesado, adquiriendo el inmueble de buena fe, el testimonio de compraventa no fue anulado judicialmente, estando válido en tanto no sea declarado ineficaz en juicio previo; en tal sentido, conforme los fundamentos realizados por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia demandados, queda claramente establecido y explicado el motivo por el que consideran que el recurso de casación en el fondo del accionante es infundado.
En ese sentido, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte del Auto Supremo cuestionado, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por los Magistrados que suscribieron el mismo; por consiguiente, la decisión judicial ahora discutida, se encuentra fundamentada y motivada, ya que uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que se tiene por expresado en la Resolución impugnada, respecto a los agravios formulados por el accionante; siendo necesario aclarar que la sola discrepancia con la resolución asumida por las autoridades demandadas, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una explicación exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino basta que sea concisa, clara e integre todos los puntos reclamados, de forma que consten las razones determinativas que respalden la disposición adoptada.
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3.
- CONFIRMAR