SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
i)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 14 de febrero de 2019, cursante de fs. 358 a 359, indicaron que: i) El peritaje al ser elaborado en un proceso penal, fue analizado como “prueba trasladada”, no reuniendo los presupuestos de validez establecidos en el Auto Supremo 1169/2015 de 21 de septiembre y el art. 143 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto el tercero interesado y el accionante no fueron parte del mismo; el testimonio de propiedad en tanto no haya sido judicialmente declarado falso, tiene valor, máxime si el comprador - demandante no participó de los documentos supuestamente falsificados, advirtiéndose su buena fe; ii) Se respondió a la integridad del recurso del peticionante de tutela, el cual fue resumido en el agravio de fondo, resuelto en forma amplia y clara; y, iii) Contra el Testimonio de propiedad 1374/98 -no refirió fecha-, no existió prueba que haya declarado su nulidad; por lo que, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
En la especie, el recurso de casación en el fondo de 16 de agosto de 2017, interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista 98/17 de 9 de junio de 2017; agravió: i) La incorrecta interpretación de normas procesales, toda vez que la prueba pericial fue arrimada en tiempo oportuno, donde se señala la falsedad del poder, usado para la venta a favor del demandante -en el proceso ordinario- y firma de otros documentos, siendo nulos de pleno derecho, en especial para iniciar la demanda en su contra; ii) La existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al tacharse el peritaje; iii) El poder otorgado al representante debió ser específico, sin errores e idóneo para iniciar la demanda; no habiéndose considerado el principio de verdad material; y, iv) La vulneración de los arts. 115 y 180.I de la CPE; 1286 del CC; y, 1.16 y 17, 4, 5, 134, 144.I y 145 del CPC.
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3.
- CONFIRMAR