SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 410 a 413, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 723/2018 señaló que la pericia invocada fue elaborada en el proceso penal a instancia del Ministerio Público y de Delicia Antelo Vda. de Mouhu contra Timo Tapio Leinonen y María Osinaga de Cuéllar, y presentada como “prueba trasladada”; 2) Denunciados, entre los que no se encuentra, el tercero interesado, ni los litigantes fueron parte de la referida causa; consiguientemente, dicha evidencia no es válida por carecer de los presupuestos antedichos; 3) Tres de los seis poderdantes realmente otorgaron facultad a Timo Tapia Leinonen para la transferencia del inmueble; 4) En el presunto delito no participó el tercero interesado, adquiriendo el inmueble de buena fe; el testimonio de compraventa no queda sin efecto automáticamente, sino que debe ser declarado judicialmente; el título del inmueble no fue anulado en estrados, por ello válido en tanto no sea resuelto como ineficaz en juicio previo; 5) Se debe iniciar un proceso judicial para anular tal documento; siendo esa, la motivación y fundamentación de la interpretación que realizó; y, 6) Con relación a la congruencia, dicho Auto Supremo se encuentra coherente con lo peticionado en el recurso de casación; el hecho de recurrir en última instancia y dar respuesta a su impugnación, se consideró para no tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3.
- CONFIRMAR