SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
1)
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante Max Fernando Copa Rojas, Director de Asuntos Jurídicos de la misma institución edil, mediante informe escrito presentado el 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 38 a 43 manifestó que: 1) El contrato eventual suscrito con Judith Lusgarda Escalera Colque -ahora accionante- comprometió recursos de la gestión 2019, cuando aún ese presupuesto no se encontraba aprobado, por ende inhabilitado para ser ejecutado; por lo que, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad mediante Resolución Ejecutiva 65/2018 de 27 de diciembre, dispuso en su artículo primero, declarar la imposibilidad del cumplimiento de los contratos de prestación de servicios eventuales a partir del 1 de enero de 2019, amparado en las siguientes leyes: Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; de Administración y Control Gubernamentales; y, de Administración Presupuestaria; 2) El Memorando 1363-18 de 31 de diciembre de 2018, fue emitido en aplicación del art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -DS 26115 de 16 de marzo de 2001-; 3) Dicha disposición, fue la que promovió la rescisión del contrato impugnado, misma que se encuentra regulada por el art. 24 de la Ley Municipal “001/2012” de Ordenamiento Jurídico y Administrativo del Órgano Ejecutivo Municipal de Oruro, que en su título Quinto prevé el recurso de reconsideración como una instancia administrativa. La accionante cuando fue notificada con el memorando de agradecimiento de servicios, tuvo conocimiento de la referida decisión, la cual no fue objetada, en ese entendido la prenombrada no agotó todas las vías administrativas para iniciar la acción de amparo constitucional; toda vez que, no planteó el recurso de reconsideración contra el mencionado fallo o en su caso activar el procedimiento administrativo e interponer recurso de revocatoria contra la resolución que motivó su desvinculación laboral; 4) La Conminatoria 003/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, es ilegal; habida cuenta que, el Gobierno Autónomo Municipal de dicho departamento es una entidad pública, normada por el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, corresponde precisar las situaciones en las que resulta legítimo rechazar in limine un reclamo; es decir, en qué casos el juzgador debe ejercer la facultad de desconocer una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva, son varios los criterios que adopta la doctrina; empero, esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido o una demanda imposible, de la multiplicidad de relaciones subjetivas que suceden en el tráfico, no todas encuentran un amparo en el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley; 5) En mérito a las normas señaladas era imposible el cumplimiento de los contratos suscritos por el Exalcalde Edgar Rafael Bazán Ortega; y, 6) El Informe Administrativo UNID.PPTOS.INF 109/18 de 10 de julio de 2018, estableció que esos contratos transgredían disposiciones legales y normativa vigente, el Informe Legal G.A.M.O/D.A.J/R.A.V 01/2018 de 4 de igual mes en sus conclusiones refirió que era imposible cumplir el plazo de vigencia de esos contratos por impedimento normativo y la dificultad de ejecutar recursos de la gestión 2019, al no estar aprobados ni autorizados; por lo que, en aplicación de la cláusula Octava del mismo documento que admite como causal de resolución la previsión contenida en el art. 32 inc. n) del DS 26115 se procedió a la rescisión del mencionado contrato.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- tendiendo en todo momento a su protección
- verifique únicamente si las mismas fueron emitidas a favor de trabajadores que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo y si incumplimiento es o no evidente
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR