SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
1)
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por informe escrito de 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 31 a 36, solicitó denegar la tutela, manifestando que al advertir la incongruencia de la vigencia del contrato eventual que compromete recursos de la gestión referida, cuando aún los presupuestos no se encontraban aprobados y menos habilitados para ser ejecutados, mediante Resolución Ejecutiva 65/2018 de 27 de diciembre, la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la citada entidad edil, dispuso: 1) En su artículo primero, “…DECLARAR LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO de los contratos de prestación de servicios eventuales, suscritos por el Lic. Edgar Rafael Bazán Ortega en su calidad de Alcalde Municipal de Oruro, al establecer mediante los informes técnico legales las contravenciones en la aplicabilidad de la norma en concordancia con la Ley Nº 2042, en razón de evitar daños económicos al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sea a partir de fecha 01 de Enero del año 2.019” (sic); 2) La Dirección de Gestión de Recursos Humanos del mencionado Gobierno Municipal “…deberá proceder a la resolución (rescisión), de los contratos, con base en lo determinado en la parte considerativa de la presente, en aplicación del Art. 32 inc.n de D.S. No.26115, mediante la norma pertinente” (sic); 3) Poner la Resolución Ejecutiva a conocimiento de la Contraloría General del Estado Regional Oruro, Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, Procuraduría General del Estado y la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 4) El informe fundamentó la Resolución Ejecutiva 65/2018, en la siguiente normativa: El art. 9.I.4 y 6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), dispone “…la Autonomía se ejerce a través de la planificación, programación y ejecución de su gestión política, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social…” (sic), habiendo sido previstos los recursos administrativos y el conocimiento y resolución de controversias, relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas; 5) El art. 113.I de la LMAD, establece que la administración pública de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) se regirá por normas de gestión pública en el marco de la Constitución Política del Estado y leyes vigentes; 6) El art. 8 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) señala que “El Sistema de Presupuesto preverá, en función de las prioridades de la política gubernamental, los montos y fuentes de los recursos financieros para cada gestión anual y su asignación a los requerimientos monetarios de la Programación de Operaciones y de la Organización Administrativa adoptada…” (sic); 7) El art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria –Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999-, precisa que: “…Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados” (sic); 8) En el marco de lo establecido por el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) que prevé la resolución de contrato, se emitió el Memorándum “1301/18” de 31 de diciembre de 2018 que declara “…la imposibilidad del cumplimiento del contrato a plazo fijo de vigencia en razón a la prestación de servicios comprometiendo recursos económicos de la gestión 2019 al no estar aprobados ni autorizados a los fines de su efectivización” (sic); y, 9) El informe administrativo por un lado, y el informe legal por otro, que hacen referencia a que los contratos firmados por el anterior Alcalde del precitado Gobierno Municipal Edgar Rafael Bazán Ortega “…generan observaciones que transgreden las disposiciones legales y normativa vigente. la Ley 2042…” (sic), refrendada con la Ley 1006 de 20 de diciembre de 2017 sobre el ejercicio fiscal que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de cada gestión. Asimismo, el informe legal señala la imposibilidad de cumplimiento de contrato a plazo fijo de vigencia, por un inconveniente normativo vinculado con el impedimento de comprometer y ejecutar recursos de la gestión 2019, al no estar estos autorizados ni aprobados; puntualizando que la cláusula octava del contrato de prestación de servicios, admite como causales de resolución del mismo, las insertas en el DS 26115 y los eventos de fuerza mayor relatados supra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.6.
- II.8
- III.
- III.1. De la identificación y aplicación del estándar más alto en cuanto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación laboral mediante acción de amparo constitucional. Reconducción de línea
- Cuando
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
- Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’
- se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR