SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
denegar
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 004/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 140 a 149, resolvieron denegar la tutela, con base a los siguientes fundamentos: 1) El abogado de la parte accionante provocó indefensión en las autoridades demandadas al venir a sorprender con nuevos hechos referidos a dos solicitudes de requerimientos que el Ministerio Público no habría dado curso, dejando entrever que no se observó el principio de subsidiariedad sobre esos supuestos. Asimismo, si los Fiscales solicitaron aclaración de la pertinencia de esas peticiones, la parte interesada debió hacerlo; una vez cumplido con esa exigencia y al persistir la negativa tenían la posibilidad de impugnar ante el superior jerárquico, empero, tampoco lo hicieron dejando entender que se trata de actos consentidos; 2) En cuanto al derecho a la defensa, el acusador particular participó en todo el proceso en igualdad de condiciones y sin restricción alguna. Respecto a la tutela judicial efectiva, obtención de una resolución fundamentada y la valoración razonable de la prueba, es también deber del accionante precisar e individualizar qué derechos y garantías y en qué actuados procesales han sido transgredidos para que este Tribunal pueda observar, analizar y finalmente emitir pronunciamiento; 3) En la Resolución de sobreseimiento dictada al amparo del art. 232 inc. 3) del CPP, se advierte la estructura debida, con exposición fundamentada de los motivos. Los Fiscales hicieron una valoración completa y amplia de cada uno de los elementos probatorios, con la fundamentación debida, para luego arribar a las conclusiones respectivas y culminar en la Resolución de sobreseimiento, denotando la motivación y congruencia correspondiente; 4) No se evidencia que se haya quebrantado o apartado de norma legal alguna en la valoración o suprimido elementos probatorios, pues la parte accionante no hizo notar esos aspectos, es decir, individualizar qué pruebas se hubiesen suprimido o no valorado; y, 5) De igual manera, la Resolución jerárquica cumple con lo trazado en la línea jurisprudencial, ya que hace una relación de los hechos, exposición de motivos, análisis de todas las pruebas que valoraron los Fiscales de Materia, los tipos penales, cumpliendo con su obligación de fundamentación, motivación y congruencia; de lo que se colige, que no se evidencia afectación alguna de derechos y garantías constitucionales, más al contrario, el Ministerio Público cumplió con la normativa legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del ‘recurso’
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente
- ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios
- Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- , este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas
- pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión
- Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primero, relativo a la congruencia externa
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- III.6. Análisis del caso concreto
- YOLANDA GONZALES FORONDA Y LIMBERTH CARRASCO LOAYZA
- CONFIRMAR