SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
YOLANDA GONZALES FORONDA Y LIMBERTH CARRASCO LOAYZA
De la Resolución analizada, también resalta el numeral séptimo que en su primer Considerando expresa: “Que, de acuerdo a los antecedentes señalados, se puede colegir que los elementos recolectados en contra de las imputadas: YOLANDA GONZALES FORONDA Y LIMBERTH CARRASCO LOAYZA, son insuficientes para poder acreditar ante los órganos jurisdiccionales una acusación en su contra, toda vez que a pesar de la acumulación de varios elementos de convicción, mediante la generación de la respectivas diligencias investigativas, no se tiene elementos objetivos que sustenten una acusación para un enjuiciamiento en contra de dichos ciudadanos (imputados), por lo que en un principio durante la etapa preliminar, existían indicios de la posible participación de estas personas en el hecho delictivo que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal, en tal circunstancia, es evidente la aseveración de los titulares respecto a la inexistencia de suficientes elementos de convicción que no creara certeza suficiente para la atribución del hecho delictivo en la fase de juicio penal, público, continuo y contradictorio” (sic).
Transcripción que permite advertir, suficiente explicación sobre las razones de la decisión adoptada. No obstante, a efectos de generar mayor claridad sobre las conclusiones a las que arriba este Tribunal, resulta pertinente subrayar que el memorial de la acción de amparo constitucional que se analiza, implícitamente asume la insuficiencia probatoria producida en la investigación penal al señalar: “…sin embargo, la Aduana Nacional en su calidad de víctima cuestiona por qué no se complementaron las diligencias investigativas a efectos de demostrar la responsabilidad respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, debiendo tomarse en cuenta que el presente caso no es el único iniciado en contra de la señora Yolanda Rosario Gonzales Foronda, pues se tienen bastantes casos referidos a la Falsificación de Certificados Medio Ambientales en los que también se realizaron pericias grafológicas y en los que ya se tenía la veracidad de la falsedad de estos documentos, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por los fiscales de materia” (sic).
Sobre la base del examen realizado, se concluye que la Resolución cuestionada en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, denota haber realizado el estudio de las particularidades del requerimiento de sobreseimiento, con cita de las normas respaldatorias, seguida de la amplia exposición de razonamientos que condujeron a su ratificación, plasmando de esta manera la necesaria motivación y fundamentación instauradas como elementos exigibles en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público -consonante con lo glosado por los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-; de lo que se extrae, que no se evidencian las lesiones denunciadas por la entidad accionante. Consecuentemente no corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegar
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del ‘recurso’
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente
- ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios
- Ahora bien, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la ponderación de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, así como la realizada por los fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante
- no puede pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa preparatoria de un proceso penal
- , este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso
- reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas
- pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión
- Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- primero, relativo a la congruencia externa
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- III.6. Análisis del caso concreto
- YOLANDA GONZALES FORONDA Y LIMBERTH CARRASCO LOAYZA
- CONFIRMAR