SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2019-S3

Fecha: 23-Ago-2019

III.6.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante por intermedio de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, defensa, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, igualdad procesal de las partes y valoración razonable de la prueba, en la que habría incurrido el Fiscal Departamental de Potosí al pronunciar la Resolución FDP-T.I.S./FACM 81/2017 de 20 de junio, ratificando el sobreseimiento dispuesto por los Fiscales de Materia respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Limberth Carrasco Loayza, imputados por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, omitiendo pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa respecto a la prueba aportada en la etapa preliminar.

La documental cursante en obrados, permite ver que la representación legal de la ANB Regional Potosí, formuló querella contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Limberth Carrasco Loayza por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y, respecto a Eddy Mamani Chacapacha por los dos primero ilícitos precitados (Conclusión II.1).

Posteriormente, conforme reflejan las Conclusiones II.2, 3 y 4, se emitió Resolución fiscal disponiendo el sobreseimiento de los dos primeros imputados -el tercero había fallecido- y ante la impugnación presentada por la entidad querellante, el Fiscal Departamental emitió la Resolución FDP-T.I.S./FACM 81/2017, ratificando dicha decisión.

           De manera previa al análisis del precitado dictamen, resulta necesario desglosar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo marco, se entiende que con posterioridad a la interposición de una acción de defensa como la que nos ocupa, no es posible alegar, incluir o incorporar nuevos hechos denunciados o derechos vulnerados puesto que de admitir esa situación se ocasionaría indefensión en el demandado.

           Concretamente, nos referimos al presunto rechazo del Ministerio Público respecto a las diligencias que la parte accionante habría solicitado -entre las que especificaron las pedidas el 22 de julio de 2016-, expresadas en la audiencia de amparo constitucional. Tales circunstancias, no forman parte de la demanda inicial y mal puede pretenderse que sean consideradas en esta oportunidad, más aun cuando conforme el art. 306 del CPP el rechazo de la proposición de diligencias, puede ser objetado por las partes a efectos de que el superior jerárquico la resuelva en el plazo máximo de setenta y dos horas. De ahí que, si la entidad accionante tenía expedita esa vía de reclamo y no la activó, equivoca al ensayar su petitorio con la finalidad de que la justicia constitucional subsane dicha omisión.

Teniendo como base esos antecedentes, es necesario recordar el art. 115.II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Igualmente, el art. 117.I de dicha Norma, instituye: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Los preceptos normativos transcritos, sustentan el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al señalar que el derecho a la defensa tiene dos lineamientos, el primero referido a que todo individuo sindicado en un proceso -cualquiera sea la naturaleza- debe tener la posibilidad de asumir oportunamente su defensa técnica; y, la segunda, traducida en que dentro de un litigio, dicha persona tendrá conocimiento y acceso a los actuados jurisdiccionales en igualdad de condiciones a la parte contraria de acuerdo a los procedimientos preestablecidos legalmente.

Lo manifestado, permite concluir que el mencionado derecho está concebido a efectos de garantizar que la persona procesada tenga expedita la vía para presentar descargos en su favor. De ahí, se deduce que la mencionada prerrogativa, no está orientada a precautelar los intereses del denunciante o querellante, quien, por supuesto tiene también expeditas las herramientas y mecanismos procesales para materializar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, como ser: denunciar el hecho delictivo e intervenir en calidad de querellante o actor civil en el proceso penal, realización rápida y oportuna de las pericias y diligencias investigativas, aportar información y las pruebas que considere pertinentes, así como interiorizarse sobre las presentadas por la parte contraria, ser escuchada u oída antes de cada decisión y solicitar la revisión de toda determinación que pretenda poner fin a la investigación del delito, entre otros.

Sobre la base de ese entendimiento, el análisis de los antecedentes cursantes en obrados permiten entrever que no se constata la lesión acusada, por cuanto está claro que la ANB, ejerció ampliamente el mencionado derecho durante el período que duró la investigación; conclusión que emana también de la propia información vertida en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, cuando el representante de dicha entidad manifestó que se coadyuvó y proporcionó todos los elementos para que el Ministerio Público dentro de sus facultades realice la investigación. Lo que una vez más permite deducir, que tuvo pleno acceso a la justicia y la oportunidad de ejercitar en igualdad de condiciones todas las prerrogativas conducentes a producir los elementos probatorios necesarios para respaldar su denuncia, así como activar la impugnación -segunda instancia cuyo dictamen ahora se analiza- conforme los entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico III.2. Por ello, se concluye que no corresponde conceder la tutela en relación al acceso a la justicia e igualdad procesal denunciados como vulnerados.

Con relación a que la Resolución jerárquica no habría valorado las pruebas producidas durante la investigación a efectos de acreditar la autoría de los imputados; se debe tener en cuenta el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al establecer que la ponderación de dichos elementos -en el caso de autos- es una atribución privativa del Ministerio Público, en cuyo mérito este Tribunal carece de facultades para pronunciarse sobre esa competencia exclusiva, estando además impedido de revisar los criterios valorativos.

Sin embargo, debe quedar claro también que esa regla, permite una excepcionalidad cuando se evidencia que la mencionada labor es cumplida apartándose de los parámetros legales de razonabilidad, o, al ser evidente que se omitió recibir, aceptar, producir o compulsar prueba considerada fundamental, afectando de esa manera derechos y garantías constitucionales; situación en la que este Tribunal estaría habilitado para examinar y cuestionar esa ausencia de razonabilidad o equidad, empero, en ningún caso deberá implicar sustituir la tarea de compulsarla.

No obstante, corresponde aclarar que con la finalidad de activar la excepcionalidad descrita anteriormente, el accionante debe cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisando e identificando las pruebas que habrían sido valoradas en evidente alejamiento de los parámetros legales de razonabilidad y equidad o sobre las que se haya incurrido en la negativa de recibirlas, producirlas o compulsarlas; asimismo, es importante que se deba señalar o explicar en qué medida esa valoración afectaría en la resolución.

Bajo esa tesitura, si bien se evidencia que la acción tutelar presentada por la ANB señala que las certificaciones emanadas de IBMETRO, no habrían sido adecuadamente valoradas, el desarrollo explicativo realizado sobre ese punto peca de exiguo y no tiene una necesaria carga argumentativa para motivar que la jurisdicción constitucional examine de manera excepcional si la labor realizada por los Fiscales evidentemente vulneró derechos y garantías fundamentales. Consecuentemente, contrastadas esas circunstancias con el contenido del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que no corresponde conceder la tutela por ese aspecto.

Continuando con el análisis del problema jurídico planteado en esta acción tutelar, nos referimos a la impugnación presentada por la entidad impetrante, en la que resalta su incidencia respecto a que la falsificación denunciada fue demostrada y atribuida a Eddy Mamani Chacapacha -fallecido- enfatizando que la documentación de IBMETRO habría sido obtenida al margen de los procedimientos establecidos -lo que evidenciaría su impostura y utilización conforme fue denunciado- sin que los Fiscales de Materia la hayan valorado adecuadamente.

Similar contraste respecto a la Resolución FDP-T.I.S./FACM 81/2017 -objeto de la presente acción tutelar- conduce a evidenciar que inicialmente hace una síntesis del contenido del Requerimiento Conclusivo, es decir, los antecedentes del caso, la base legal que faculta emitir el sobreseimiento y la descripción de los razonamientos que incriminarían a Eddy Mamani Chacapacha y que excluirían a los coimputados. Continúa con los argumentos expuestos en la impugnación deducida por la ANB y finalmente procede con el examen correspondiente cuyos primeros tres puntos resumen la relación fáctica de los hechos irregulares que dieron inicio a la investigación penal.

Asimismo, se observa que a partir del numeral cuarto el señalado documento realiza el examen de los elementos probatorios y fundamentos que sustentaron la decisión de sobreseer a los imputados, afirmando -en criterio del entonces Fiscal Departamental- que la actividad probatoria realizada satisfizo inicialmente para sostener la “probabilidad” de autoría y fundar una imputación contra los ahora sobreseídos; empero, no así para soportar la acusación.

Siguiendo, los puntos uno y dos aluden acentuadamente a la certificación otorgada por IBMETRO, cuya falsificación fue atribuida a Eddy Mamani Chacapacha -exfuncionario de IBMETRO ahora fallecido- por ser quien admitió haberla emitido a nombre de la precitada entidad, reclamando incluso su legalidad y que de ello se comprendería que el importador Limberth Carrasco Loayza hubiera contratado los servicios del precitado sindicado para conseguir el certificado fraudulento que facilite la obtención legal de un motorizado. Refiere también que el argumento de que Yolanda Rosario Gonzales Foronda, hubiere conocido que Eddy Mamani Chacapacha era exfuncionario de IBMETRO, tendría sustento si no fuera que el mencionado falleció; circunstancia que restaría objetividad a efectos de llegar a juicio, dando lugar al sobreseimiento por considerar que los elementos de prueba serían insuficientes.