SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

o una omisión de una formalidad procesal

De lo señalado, es imperioso hacer notar, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, considerando que se invocó la lesión del derecho al debido proceso y que se habría generado en un error material de forma en el que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, cabe señalar que no todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir un juez o tribunal judicial genera indefensión a las partes que intervienen en el proceso como demandante o demandado ya que por sí sola una actuación procesal errada o una omisión de una formalidad procesal no impiden que las partes puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones; es decir, los errores procedimentales no tienen relevancia constitucional, toda vez que materialmente no lesionan el derecho al debido proceso en sus diversos elementos constitutivos, por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo constitucional; así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 1620/2003-R, de 11 de noviembre, señalando: “…con relación a la garantía del debido proceso frente a actos procesales que pudiesen causar indefensión en el procesado, no toda irregularidad procedimental, (...) tiene relevancia constitucional, de manera que no puede considerarse como una lesión al derecho al debido proceso, menos puede calificarse como actos u omisiones que causen indefensión material; por lo mismo no puede activarse el amparo constitucional ante situaciones de meros errores procedimentales que bien, pueden ser corregidos en la misma vía…” (las negrillas son nuestras [entendimiento jurisprudencial que fue seguido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2542/2012, 0135/2014-S1, 0024/2015-S2, 0111/2018-S2 y 0150/2018-S3, entre otras]); lo que significa que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando provoquen indefensión material a quien los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, situación que en el caso concreto no se presenta, ya que la decisión de “INFUNDADO” del recurso de casación no cambiaría en caso de que se conceda la tutela disponiendo la subsanación del error material cometido por los Magistrados demandados, sino simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado; en todo caso, para este tipo de errores, el art. 226.II del CPC dispone que “Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia” (las negrillas son nuestras).