SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) A tiempo de prestar su declaración informativa no estuvo asistida de un abogado defensor; y, b) La Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la autoridad demandada contiene una copia fiel de la resolución impugnada, sin realizar una correcta valoración probatoria de los elementos puestos a su conocimiento.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
Al respecto, corresponde referir que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción se encuentra facultada de forma excepcional para analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
En el caso concreto, no hubo mención expresa de la accionante respecto a las pruebas que no habrían sido objeto de valoración ni la compulsa de prueba inexistente, se entiende que el reclamo se encuentra dirigido a observar la razonabilidad y equidad en la labor desplegada por la autoridad demandada a tiempo de compulsar las pruebas.
En ese entendido, de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico que nos ocupa, se tiene que dicha autoridad realizó una valoración integral, respetando los márgenes de razonabilidad y equidad en la compulsa de los elementos probatorios, lo cual a su vez sustentó la decisión de ratificar la determinación impugnada, aspecto que permite concluir que la valoración probatoria cuestionada responde a las exigencias constitucionales antes descritas.
Por otro lado, sobre la denunciada lesión de los derechos a la igualdad y a la defensa, de la acción de amparo constitucional presentada, no se advierte que la accionante haya sustentado de forma suficiente cómo la autoridad demandada los hubiera transgredido, aspecto que impide un pronunciamiento de fondo al respecto; asimismo en relación al principio de seguridad jurídica, corresponde mencionar que este Tribunal no tutela principios de forma directa, sino más bien derechos y garantías constitucionales, por lo que tal reclamo no amerita análisis alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- con prueba alguna ya sea mediante certificado médico forense algún tipo de castigo corporal y menos aún, no existe un informe pericial emitido por el instituto de investigaciones forense, sobre la existencia de algún tipo de maltrato psicológico a algún alumno que derive la misma en algún tipo de ansiedad, depresión, o trauma psicológica, por lo que no existiendo una verdad material y una certeza en las pruebas, tengo a bien interponer el presente recurso
- CONFIRMAR