SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

a)

Carolina Enny Terrazas Siles en suplencia legal de William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe de 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 51 a 57 vta., refiriendo lo siguiente; a) Es preciso citar a la SC 0685/2006-R de 17 de julio, que señala que el recurso de amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, al no ser una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, pero de ninguna manera se activa para analizar el fondo del proceso; b) La Resolución jerárquica impugnada cumple con los parámetros necesarios a efectos de la identificación de un Fallo adecuadamente fundamentado y motivado, entonces mal puede afirmar el solicitante de tutela que existe falta de fundamentación y motivación en la misma, más aún cuando no identifica cuál de los parámetros del contenido mínimo de la Sentencia fue obviado o transgredido; c) El hecho generador de vulneración de derechos y garantías constitucionales invocados por el accionante, carece de una adecuada explicación de la causalidad del sentido en el cual fue lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; d) Lo pretendido por el impetrante de tutela, tiene contenido apócrifo debido a que el Fiscal departamental de La Paz, al momento de resolver el recurso de objeción, considero lo manifestado por los Fiscales de Materia, traduciendo las razones y motivos por los cuales ratificó la Resolución de Rechazo de Querella, a consecuencia de la valoración de todos los elementos cursantes; e) El Solicitante de tutela pretende la revisión de la legalidad ordinaria sin explicar en qué sentido la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente ni cual regla de interpretación fue omitida y el nexo de causalidad entre estos y la interpretación observada; y, f) En cuanto a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos o amenazados, se debe hacer conocer al accionante que si considera que efectivamente la conducta del sindicado se adecua al delito de estafa, una vez concluido el plazo de la investigación, puede solicitar al Juez de control jurisdiccional la conversión de la acción penal publica a privada, conforme la SC 1511/2011-R de 11 de octubre.

En el caso analizado, se cuestiona la falta de motivación y fundamentación de la Resolución FDLP/WEAL/R 264/2018, alegando que de una manera arbitraria por no definir de forma concreta el motivo para ratificar el fallo apelado, determinó confirmar la Resolución de Rechazo de Querella FIS.COR. 7315/18, sin pronunciarse sobre los agravios expuestos en la objeción a la citada Resolución, los cuales son: a) inobservancia la conducta ilícita del querellado; b) Vulneración al principio de legalidad, al no considerar el delito de estafa constituido por el engaño y artificio para sonsacar dinero; y, c) Lesión al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no considerar su calidad de victima querellante por el delito de estafa.

En ese sentido, analizado el Fallo ahora impugnado, se evidencia que la misma confirmó la Resolución de Rechazo de Querella FIS.COR. 7315/18, bajo el siguiente fundamento: En relación a las observaciones realizadas por la parte querellante, ahora solicitante de tutela respecto a la referida Resolución de Rechazo de Querella se debe tener presente lo establecido por el art. 450 del CC, que señala que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, es decir que las partes querellante y querellado suscribieron en plena voluntad un documento privado de importación de vehículos, con el objetivo de venderlos con ganancias a partes iguales, de lo manifestado en la querella se tendría la disposición de dineros para dicha importación, pero que la obligación contraída por Daniel Alejandro Guillen Zegarra, hubiera sido incumplida, en consecuencia, el cumplimento debe exigirse en la vía judicial competente; por lo que, se debe tener presente que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones pues el derecho penal tiene como una de sus principales características ser de ultima ratio, no pudiendo ser utilizado para penalizar las obligaciones contractuales, así se ha entendido en el Auto Supremo (AS) 241/2005 de 1 de agosto; siendo que, no concurre le delito denunciado, pues no se encuentra sustento indiciario para fundar una posible imputación formal; en tal sentido, la dirección funcional de la investigación al momento del rechazo obro de manera adecuada, toda vez que el hecho responde a un proceso de orden civil y no a un proceso iniciado en la esfera penal, por tal razón se llegó a establecer que los elementos aportados no eran suficientes para imputar la comisión de un delito, considerando que el art. 304 del CPP faculta al Fiscal de Materia rechazar una denuncia cuando no exista delito que perseguir, siendo por lo tanto la revisión revisada pertinente en cuanto los datos que reflejan el cuaderno de investigaciones.

Conforme lo desarrollado, se observa que la Resolución que se impugna, respecto al memorial de objeción al rechazo de querella, expresa que de acuerdo al art 450 del CC, al haber suscrito el accionante y Daniel Alejandro Guillen Zegarra, documentos de carácter contractual; existía una relación jurídica entre ambos, por lo que la obligación contraída por el querellado que se denuncia como incumplida debía ser exigida en la vía judicial competente; concluye después del análisis de los elementos colectados con relación al tipo penal denunciado –estafa–, que no existía delito que perseguir al tratarse de un hecho de carácter civil y no penal.

Bajo ese contexto, se advierte que la autoridad jerárquica demandada, absolvió las supuestas contradicciones alegadas como agravios por éste, de lo que no resulta evidente la falta de pronunciamiento extrañada, por el impetrante de tutela en el Auto impugnado, el cual tampoco resulta atentatorio al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que el razonamiento expresado la autoridad demandada, explica de forma clara y puntual el motivo por el que decide ratificar la Resolución de rechazo de querella.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que en la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/R 264/2018, no existe un apartamiento a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones, al determinar que correspondía ratificar el rechazo dictado por los Fiscales de Materia siendo que existe un razonamiento jurídicamente sustentado y de acuerdo a la sana critica, en tal sentido, al no evidenciarse incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, corresponde denegar la tutela al respecto.

Finalmente, respecto a la denuncia del solicitante de tutela a que en la emisión de la Resolución jerárquica impugnada, se esgrimen argumentos distintos a los de la Resolución de Rechazo de Querella FIS.COR. 7315/18 revisada, acusando por ello falta de congruencia, conforme lo desarrollado precedentemente, no se observa incongruencia alguna en relación a lo determinado por el Fiscal Departamental de La Paz, pues actuó dentro del marco de sus competencias como autoridad jerárquica respecto a la mencionada Resolución de Rechazo de Querella manifestando que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal tiene como una de sus principales características ser del ultima ratio, no pudiendo ser utilizado a efectos de penalizar las obligaciones contractuales, llegando  así a la conclusión de que correspondía confirmar el rechazó, al no ser viable la investigación penal, en cumplimiento al art. 305 del CPP, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre este punto.