SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de junio de 2018, presentó querella penal contra Daniel Alejandro Guillen Zegarra, por la supuesta comisión del delito de estafa, en la cual se realizaron las labores investigativas correspondientes, constando incluso el Informe 000221 de 16 de octubre de igual año, emitido por el investigador asignado al caso, donde se concluye que la conducta y acciones realizadas por el querellado se subsumen al tipo penal de estafa de acuerdo a todos los indicios documentales cursantes en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, la Fiscalía Corporativa en Delitos Patrimoniales del departamento de La Paz, presentó Resolución de Rechazo de Querella FIS.COR 7315/18 de 5 de noviembre de 2018, bajo el argumento de que de la relación fáctica expuesta y toda la documentación de obrados, se colige que la autoridad competente para dilucidar la problemática planteada seria la jurisdicción civil y no penal, al haberse suscrito varios documentos privados, por lo que de acuerdo al art. 450 del Código Civil (CC), entre las partes presuntamente no se habrían cumplido obligaciones reciprocas, extremo que elimina el dolo que debe concurrir en los presuntos delitos de acción pública.

En tiempo oportuno presentó objeción al rechazo de querella, que mereció la Resolución FDLP/WEAL/R 264/2018 de 19 de diciembre, pronunciada por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, misma que no contiene motivación ni fundamentación al no responder a ninguno de los agravios manifestados en el memorial de objeción los cuales fueron debidamente explicados en especial del cómo se adecua la conducta del querellado al delito de estafa, vulnerando así lo previsto en los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–

Dicha Resolución jerárquica, de forma genérica, sin responder a ninguno de los agravios expresados respecto a las observaciones de la parte querellante, –ahora impetrante de tutela– concluyó que se debía tener presente lo establecido en el art. 450 del CC, siendo que entre partes habrían suscrito con plena voluntad contratos y que su cumplimiento debía ser exigido en la vía judicial competente, por lo que la dirección funcional de la investigación habría actuado correctamente; toda vez que el hecho responde a un proceso de orden civil y no penal.

Por otra parte, de una manera arbitraria en el citado Fallo no se definió de forma puntual y concreta el motivo de la decisión de ratificar la Resolución de Rechazo de Querella, limitándose a establecer que los elementos aportados no eran suficientes para sostener una posible imputación formal, sin explicar por qué se llegó a esa conclusión ni mucho menos expresar la razón por la que los elementos aportados no son suficientes para imputar ni por qué no sería procedente la investigación penal, en definitiva en ninguna parte se explica en que queda el ardid y engaño del que fue víctima.

Refirió que se vulneró el debido proceso en su componente congruencia; puesto que, la Resolución de Rechazo de Querella menciona que la normativa aplicable a la problemática planteada corresponde al Código de Comercio; no obstante, la Resolución del Fiscal Departamental de La Paz, ya no establece que su problemática sea resuelta por el Código de Comercio, ni explica cuáles serían la obligaciones reciprocas incumplidas por su persona para afirmar la inexistencia de dolo en la conducta del querellado.