SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
a)
Filiberto Aguirre Álvarez, a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El proceso recién se inició, por lo que, no se puede hablar de la vulneración al debido proceso, se encuentra en la fase de la demanda pidiendo su admisión, razón por la cual, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 132, revocaron la resolución dictada por el Juez inferior que lesionó los arts. 382, 384 del CPP, cuando en este caso se debió aplicar el art. 95 del Código Penal (CP); b) La denunciante en el proceso penal la ahora impetrante de tutela ocasionó un enorme daño y perjuicio a los demandados, quienes estuvieron detenidos en la carceleta de Montero del departamento de Santa Cruz, por once meses, cuando en realidad no cometieron el delito por el que se les acusó, por consiguiente el Fiscal de Materia y la ahora accionante no demostraron que se hubiera suscitado el delito de robo al momento de su denuncia, razón por la cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del referido departamento, dictó sentencia absolutoria a favor de los cuatro hermanos, lo que les dio la probabilidad de acuerdo al art. 95 del Código sustantivo penal, para que formalicen su demanda de resarcimiento de daños y perjuicios en contra del Fiscal y la solicitante de tutela; c) Los Vocales ahora demandados señalaron claramente que su demanda interpuesta por reparación de daños y perjuicios, es una demanda totalmente correcta, que cumplió con todos los requisitos en aplicación del art. 95 del CP, si bien es cierto lo que dice el art. 384 –CPP– en sus cinco incisos primordialmente en el art. 382 que señala que será demandado el resarcimiento de daños y perjuicios contra aquella persona que ha sido comprobada el delito, puede ser solicitada por el fiscal o por la víctima, pero este procedimiento de igual forma se aplica para las personas que son declaradas inocentes o los que fueron absueltos de culpa, por lo tanto no existe lesión a derechos; d) El Auto de Vista 132, fue emitido con una correcta apreciación de las circunstancias expuestas en la demanda, se expuso con toda naturalidad los hechos sucedidos, solicitando a las autoridades llevar adelante el proceso a los efectos del resarcimiento de daños y perjuicios en aplicación del art. 75.6 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– donde tiene competencia el Juez de Sentencia Penal para llevar adelante este tipo de proceso, y, e) De acuerdo al art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la impetrante de tutela debió identificar los derechos y garantías que consideraba lesionados, en el caso concreto expuso la vulneración al debido proceso que no está demostrado.
En consecuencia, sobre la falta de fundamentación del mencionado Auto de Vista 132, emitido por los Vocales ahora demandados, corresponde en primera instancia precisar cuáles fueron los argumentos de la Resolución, mismos que se precisan a continuación: a) Refieren que la responsabilidad emergente de la comisión de un delito debe necesariamente comprender la reparación de los daños civiles, los mismos que comprenden también los perjuicios materiales y morales causados al agraviado conforme al art. 91 del CP; b) Con relación a la demanda de reparación de daño señalaron que está correctamente dirigida ante un Juez de sentencia cuya autoridad tiene plena competencia para conocer y tramitar este tipo de demandas conforme lo establece el art. 53 inc. 4) del CPP, por lo que, el Juez en conocimiento de dicha pretensión no puede ser rechazada ipso facto y de forma a priori, ya que previamente deberá admitir la misma y luego de su trámite procedimental deberá dictar la sentencia motivada en la que podrá declarar procedente o improcedente la reparación de los daños, por lo que, rechazar el inicio de la demanda sería violentar el derecho a petición, el debido proceso del agraviado en este caso Filiberto Aguirre Álvarez quien apoyó su demanda en el art. 95 del CP, que señala que, toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiera sufrido con motivo de dicho juicio, la indemnización la hará el acusador o denunciante o el Juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio y si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el Juez, el Fiscal y funcionario que hubiere causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente; es decir si alguien causa un daño injusto queda obligado al resarcimiento, es así que el recurrente basó su demanda en el art. 75.7 de la LOJ.
Bajo esas consideraciones, los Vocales ahora demandados, declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por Filiberto Aguirre Álvarez y deliberando en el fondo revocaron el Auto Interlocutorio 74, disponiendo que el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, admita la demanda de reparación del daño y tramite la misma conforme a procedimiento.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe la falta de fundamentación denunciada, debe tenerse presente lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por el que se establece que la fundamentación y motivación de una resolución que dilucida cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica una exposición ampulosa o abundante en consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino un fallo conciso y que integre todos los puntos demandados, en el cual la autoridad judicial, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, precisando los hechos y subsumirlos a la fundamentación legal, citando para ello, las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, lo que se espera de un fallo es que las partes del proceso judicial o administrativo sepan cuales los aspectos que llevaron a las autoridades a asumir una decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; empero, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
En consecuencia de los razonamientos expuestos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte que las autoridades demandadas, de manera precisa identificaron la base legal en que sustentan su decisión, es decir, los arts. 91 y 95 del CP; 52 inc. 4 del CPP; y, 75.7 de la LOJ; y, de manera posterior puntualizaron que, respecto a la reparación del daño pretendida, dicha demanda se encontraba dirigida de forma adecuada ante un Juez de sentencia, autoridad que tiene plena competencia para conocer y tramitar este tipo de demandas, por lo que esta no podía ser rechazada ipso facto y de forma a priori, sin previamente ser admitida, para que en su caso una vez efectuado su trámite procedimental, recién emitir una resolución motivada que según corresponda declare su procedencia o improcedencia, garantizando de esta manera el acceso a la justicia de la parte que se consideraba agraviada, denotando con ello una exposición clara antecedentes subsumidos a la base legal, garantizando así la comprensión de las partes del porqué de la decisión asumida, cumpliendo de esta manera con entendimiento jurisprudencial anteriormente descrito, pues como se dijo antes se expuso de forma clara cuales son las razones determinativas que justifican los preceptos que les llevaron a los Vocales ahora demandados, a asumir la decisión expuesta en el Auto de Vista 132.
Consiguientemente se llega a establecer que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo de la presente acción de defensa, no incurrieron en defectos de fundamentación que hubiera generado la vulneración del debido proceso alegado por la accionante; toda vez que, la mencionada Resolución, expresa las razones por las que considera que el Juez de Sentencia es la autoridad competente para conocer y tramitar la demanda de reparación de daños conforme lo establece el art. 53 inc. 4) del CPP; pero además la consideración del art. 95 del CP, base legal en la que se sustentó la citada demanda, relativa al derecho a la indemnización que tiene toda persona declarada inocente en un juicio penal, aclarando que el análisis se enmarcó únicamente en la parte formal y no del fondo del asunto, pues como se señaló supra, ello deberá ser considerado y resuelto; por la autoridad jurisdiccional ante citada, una vez se efectúen los trámites procesales previstos al efecto.
Por otra parte con relación a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, si bien el accionante alegó estos principios, sin embargo no se advierte que haya realizado argumentación alguna respecto a su lesión o su vinculación con los otros derechos invocados, no habiendo manifestado cómo la actuación de los Vocales hoy demandados inobservó el mismo, limitándose simplemente a desglosar su caracterización sin relacionarlo propiamente a la actuación considerada vulneradora de sus derechos fundamentales, correspondiendo en consecuencia denegar en todo, la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR