SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19 de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 964 a 965 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La problemática principal de la presente acción tutelar refiere a que, si el condenado es el único que está obligado a cubrir los daños y perjuicios o también lo es la parte demandante, cuando fuese una sentencia absolutoria, en tal sentido cursa la Sentencia 54/2016, por la cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, declaró a los acusados Filiberto Aguirre Álvarez y otros, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CPP, asimismo de la lectura del art. 363 del citado Código adjetivo penal, se puede deducir que no hay un nivel o grado respecto a una sentencia absolutoria, es decir esta sentencia tiene plena eficacia específica con relación al acusado o persona sindicada de un delito, no es valorable gradualmente a efecto de poder deducir una demanda de reparación en su contra, puesto que la absolución es exclusión de toda responsabilidad, por lo que, conforme el precepto legal antes mencionado en cualquiera de los incisos se denomina “sentencia absolutoria”; 2) Con relación al procedimiento de reparación del daño de acuerdo al art. 382 del CPP (procedencia) y art. 95 del CP (indemnización a los inocentes); si bien la ley habla de la caja de reparaciones en casos similares de que sea sentenciada una persona de manera errónea e injusta, este precepto tiene razón lógica, pues quien denuncie tiene que hacerlo si es meritorio, no puede denunciar por simple capricho o voluntad injustificable, pues caso contrario todos denunciarían sin tener responsabilidad, toda denuncia debe tener un sustento fáctico legal, es por ello que también se determinó de que el Ministerio Público también debe ser parte de las responsabilidades en caso de que se diere el supuesto descrito, esto por no aplicar el principio de objetividad, toda vez que el mismo vendría a ser el filtro a todas las denuncias de la sociedad, pues como director de la investigación tiene la atribución y responsabilidad de recabar todos los elementos indiciarios y probatorios a efecto de emitir una resolución fundamentada, como es el caso de rechazo de denuncia, su admisión e imputación, los requerimientos conclusivos de acusación, sobreseimiento y otros establecidos por ley, pero en el caso estamos hablando de la parte denunciante; y 3) La accionante señaló que no hay una debida fundamentación en el Auto de Vista 132, pronunciado por los ahora demandados, por lo que, se hizo una revisión de la acción tutelar a efectos de identificar si los extremos son evidentes y que si el mismo vulneró derechos constitucionales de la hoy impetrante de tutela, dicho Auto de Vista en cuestión estableció “por lo que rechazar el inicio de la demanda sería violentar el derecho de petición, el debido proceso del agraviado que en este caso el absuelto Filiberto Aguirre apoyó su demanda en el art. 95 del CP, que dice que toda persona que después de haber sido sometida a un juicio criminal fuere declarado inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiese sufrido con motivo de dicho juicio; la indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiese cooperado en la injusticia del juicio y si el mismo se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el Juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente, es decir si alguien causa un daño injusto queda obligado al resarcimiento, es así que el recurrente señaló que su demanda está prevista en el art. 75.7 de la LOJ, por tanto declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por Filiberto Aguirre Álvarez” (sic), de la lectura de la resolución del Auto de Vista el Tribunal de garantías evidenció que la misma contiene la debida fundamentación y motivación, es decir es bastante claro y no existe la vulneración a los derechos que la accionante indicó y solicitó su tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR