SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de marzo de 2018, Filiberto Aguirre Álvarez formalizó su solicitud para la aplicación de procedimiento de reparación del daño, apoyando su demanda en la Sentencia 54/2016 de 19 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal  Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal caso FELCC- Montero 437/2015 seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, la cual les declaró absueltos  de culpa y pena por el delito de robo agravado, en aplicación a lo establecido por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); porque la prueba aportada al proceso no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados; sin embargo en ningún momento estos procesados fueron absueltos porque hubieran sido inocentes o porque no existió el hecho, o  este haya sido atípico, como confusa e ilógicamente creyeron los hermanos Aguirre Álvarez, quienes en realidad fueron inmerecidamente absueltos porque el Ministerio Público en el juicio oral no aportó la prueba suficiente, generando dudas  en el referido Tribunal de Sentencia, lo que trajo como consecuencia que no se forme la suficiente evidencia para condenar a los procesados, al concurrir esa duda en la decisión que debía tomar el tribunal para pronunciar la sentencia, las autoridades judiciales al no tener prueba plena (lo que no quiere decir que el hecho no existió) optaron por emitir el fallo absolviendo a los procesados, lo que es muy distinto a tener que considerarse inocentes o víctimas injustamente procesadas por el Ministerio Público o por el acusador particular (que es su persona, víctima de los delitos sometidos a juicio oral) como pretenden los hermanos Aguirre Álvarez, asumiendo incorrectamente  la posición de querellantes o de fiscal que son los únicos legitimados para solicitar la aplicación del procedimiento para la reparación del daño y no como pretende Filiberto Aguirre Álvarez, que su rol en el juicio oral  fue el de procesado.

Con base a dichos antecedentes el  citado imputado pretende indebidamente tomar la condición de querellante apoyado en el Auto de Vista 132 de 3 de julio de 2018, siendo un acto ilegal que vulnera sus derechos y garantías fundamentales,  porque se distorsionó la interpretación correcta de los arts. 382 y 383 del CPP, pues con esta Resolución ilegal Filiberto Aguirre Álvarez creyendo que tiene legitimación suficiente  para efectuar la interposición de esta demanda, solicitó la aplicación del procedimiento para la reparación del daño, cuando su condición en el proceso penal era de procesado, consecuentemente, no le corresponde y es ilegal que interponga la misma, ni siquiera en el caso de que la sentencia absolutoria hubiera sido pronunciada por cualquiera de los numerales del art. 363 de la norma adjetiva penal, hecho que tampoco refleja la referida sentencia como equivocadamente asumió en su criterio irracional  el demandante, debido a que para interponer una demanda de esta naturaleza, debió adjuntar una copia autenticada del fallo que dispuso una  condena, que es un requisito esencial de este tipo de demanda conforme lo estableció  el art. 384 del CPP, en caso de no cumplirse con este requisito, corresponde que la querella o demanda, sea desestimada como lo previene el art. 376 inc. 3) del citado Código.

En consecuencia el Auto interlocutorio 74 de 16 de marzo de 2018, pronunciado en primera instancia por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, es legal y conforme a derecho procedió correctamente al desestimar la querella de Filiberto Aguirre Álvarez, por no reunir las condiciones exigidas en los arts. 382, 383, 384 y 385 del CPP.