SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
a)
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; sin embargo, presentó informe escrito el 29 de marzo de 2019, cursante a fs. 90 y vta., en el que señaló: a) La excepción planteada fue recepcionada en el juzgado el 22 de marzo de 2019, obtuvo decreto de 25 del mismo mes y año, en el cual se corrió traslado a las partes como de igual manera se resolvieron los otrosíes del referido memorial; b) De la revisión del expediente se evidenció que existen seis personas detenidas, las cuales constantemente están ingresando memoriales y solicitudes, de igual manera existen imputados que se encuentran con estado delicado de salud quienes solicitaron evaluación médico forense de manera constante, por lo que, el expediente ingresa constantemente a despacho, recibiendo cada memorial ingresado su correcto trámite dentro del plazo establecido; y, c) Las excepciones planteadas fueron enviadas con las respectivas notificaciones a las partes y actualmente se encuentran siendo diligenciadas por la central de notificaciones conforme lo demuestra el reporte de notificaciones, a pesar de que el accionante no se hizo presente a proveer las fotocopias.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2.
- CONFIRMAR