SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

III.2.

Identificada la problemática, y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal signado con número de FIS SCZ 1902950 y NUREJ 70205552, el Ministerio Público el 1 de marzo de 2019, informó ante la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, la ampliación de la investigación contra Javier Vaca Diez Soruco, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1); ante ello el ahora accionante el 22 del citado mes y año, planteó incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de incompetencia y falta de acción por ilegitimidad y atipicidad (Conclusión II.2); medios intraprocesales de defensa que a decir del impetrante de tutela, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, no fueron tramitados ni resueltos con carácter previo y especial pronunciamiento, incumpliendo de esta forma el trámite previsto en el art. 314 del CPP, dilación que hubiera generado que su persona se encuentre en estado de indefensión e incertidumbre que pone en riesgo su libertad, al existir un mandamiento de aprehensión en su contra emitido por los Fiscales de Materia ahora demandados.

En ese sentido, conforme lo descrito y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que desarrolla el debido proceso en acciones de libertad, se concluye que los actos denunciados emergen de la presunta falta de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional demandada al memorial de excepciones e incidentes presentado por el impetrante de tutela no se encuentra estrechamente vinculado con su libertad personal o de locomoción del solicitante de tuela, porque no ponen en riesgo este derecho ni producen la restricción del mismo; toda vez que, su resolución no determinaría su situación jurídica; pues en todo caso, este derecho se encuentra restringido, mediante una resolución que disponga la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva o una medida sustitutiva, pues dicho sea de paso, el impetrante de tutela no se encuentra privado de su derecho a la libertad, sino ejerciendo el mismo de manera amplia y sin limitación alguna, razón por la cual, la presunta falta de resolución de las citadas excepciones e incidentes no corresponden ser evaluadas ni consideradas mediante la presente acción tutelar, sino debió ser reclamada a través de los mecanismos intraprocesales ordinarios previstos para el efecto y una vez agotados los mismos y en caso de persistir la aparente vulneración denunciada, esas actuaciones pueden ser reclamadas y resueltas por esta jurisdicción pero a través de la acción de amparo constitucional considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra por no tener vinculación directa con su derecho a la libertad; así tampoco se advierte el absoluto estado de indefensión, porque precisamente en ejercicio del derecho a la defensa el hoy accionante activó los medios intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, a fin de la protección de sus derechos. Por lo expresado y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.