SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
a)
Alegó que Yván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia –codemandado– incurrió en las siguientes arbitrariedades: a) Dio una orden verbal sin sustento ni fundamentación y no le notificó con la misma hasta la interposición de la acción de libertad; desconociendo sobre la existencia de una denuncia o informe policial que dé cuenta de un hecho delictivo; b) No tomó en cuenta la previsión de los núms. 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; c) No existían elementos acumulados a la investigación con los que se le hubiera notificado o exhibido en su declaración y que hubiesen servido de fundamento para la resolución fiscal; d) Vulneró de manera flagrante lo dispuesto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al cumplimiento de los requisitos formales; y, e) No le proporcionó copias del cuaderno de investigaciones, pese a las solicitudes verbales y escritas.
La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando sus argumentos señaló que: a) Fue aprehendida a las 12:45 del 28 de marzo de 2019, de conformidad al Informe de acción directa, por orden verbal del Ministerio Público; demostrando con ello la arbitrariedad en su aprehensión, considerando que la fundamentación debe ser escrita y no verbal; no existió hecho flagrante; no leyeron sus derechos y garantías; tampoco se le notificó con ninguna resolución fiscal; situación que trae consigo el principio de interdicción a la arbitrariedad; b) La jurisprudencia constitucional estableció que ninguna autoridad del Ministerio Público ni de la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un Juez o Tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar pruebas aportadas en los recursos, sobre las cuales fundarán su decisión con absoluta independencia judicial; c) Su declaración informativa, fue recibida únicamente por los delitos de resoluciones contrarias a las leyes e incumplimiento de deberes; sin embargo en la imputación figuran otros delitos, tales como prevaricato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, sin que exista una resolución de rechazo por el otro delito, cuya flagrancia se afirmó para justificar la aprehensión; d) Si bien es cierto que la legalidad de la aprehensión corresponde al juez del control jurisdiccional; empero, se la colocó en un estado de indefensión; no se le dio respuesta a dos memoriales presentados el 29 de marzo de 2019 a las 09:16, en los que se denunció oportunamente la ilegalidad aludida; e) La defensa tuvo conocimiento de las pruebas presentadas, a través de los medios de comunicación, donde señalaron que había sido aprehendida por los delitos de resoluciones contrarias a las leyes en flagrancia; delito que no fue considerado a tiempo de prestar su declaración informativa y por el que no fue imputada; f) A momento de recibir su declaración informativa no se le notificó con ninguna orden de aprehensión; g) Correspondía a la Sala Penal, emitir resolución estableciendo si su actuación fue o no la correcta, a través del recurso de apelación; y, h) La acusación de retardación de justicia, es falsa; pudiendo verificar en el cuaderno procesal que le fue secuestrado, que se concedió a favor de los acusados todos los beneficios, y que para uno de los imputados persistía un peligro procesal y no como señaló el Ministerio Público que eran otros riesgos procesales, presentados a través de un memorial en el que decían ampliar los peligros referidos y solicitaron la suspensión de la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva; lo que motivó que el imputado plantee en su contra una acción de libertad, que le fue concedida y le ordenó volver a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus
- Fragmento 15
- cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR