SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2019 de 30 de marzo, cursante de fs. 178 a 188, concedió la tutela solicitada, ordenando que la accionante se someta al proceso en libertad, debiendo librarse el mandamiento para el efecto, en el día; para luego, en vía de la complementación y enmienda se ordene el cese de la persecución penal en su contra; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien existe un informe de inicio de investigación en contra de la accionante, por los delitos de resoluciones contrarias a las leyes, retardación de justicia e incumplimiento de deberes, éste ingresó a las 18:30 del 28 de marzo de 2019; sin embargo, el acta de acción directa, señala que el hecho ocurrió a las 11:00 del 28 del mes y año señalados y estableció que la audiencia concluyó a las 12:45 del mismo día; asimismo, el formulario de denuncia señaló que ésta fue sentada a las 11:00; es decir, antes de la conclusión de la audiencia, demostrando una irregular tramitación y que otras personas se encontraban en la audiencia mientras Yván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia formalizaba la denuncia, antes de que concluya el acto procesal y sin saber el resultado, disponiendo su aprehensión y de forma verbal, cuando dicha orden debía ser fundamentada por escrito; b) Si bien los demandados alegaron flagrancia, se advierte que todo ya estaba planificado, pues un equipo registraba la denuncia y otro se encontraba en la audiencia esperando el resultado de la misma, lo que demostró que no existió flagrancia; c) Las resoluciones judiciales, al igual que los requerimientos fiscales deben ser respetados y deben estar ceñidos a los procedimientos y las leyes; d) La defensa sólo conocía por las redes sociales los supuestos delitos por los que se acusaría a la imputada –hoy impetrante de tutela– y fue en la audiencia de acción de libertad, cuando recién tuvieron acceso al cuaderno de investigaciones para poder asumir defensa; en el que no cursa la fundamentación legal que dio origen a la aprehensión que establece la normativa procesal penal, más aun cuando la aprehensión verbal fue dispuesta por el Fiscal asignado al caso; e) El CPP establece los casos en los cuales los fiscales a cargo de una investigación , pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades, la primera establecida por el art. 224, para los casos de incomparecencia injustificada a una citación practicada para prestar su declaración informativa; y la segunda contemplada en el art. 226, cuando se presenten los requisitos previstos; aclarando que esta regla admite una excepción para los casos de flagrancia, en los que cualquier persona puede aprehender aun sin previa emisión de mandamiento, con el único objetivo de conducirlo ante autoridad judicial competente; f) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, frente a una aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme establece el art. 54 inc. 1) del CPP, controlar la investigación y en consecuencia proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que ante una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar la legalidad formal y material de la aprehensión; g) De antecedentes se puede verificar que la parte accionante acudió ante el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, al no existir aun control jurisdiccional, a tiempo de disponer la aprehensión de la procesada; que mereció respuesta de rechazo por parte de la autoridad fiscal; aspecto que demuestra que efectivamente a momento de la interposición de la acción de libertad, la accionante denunció su ilegal detención; h) La impetrante de tutela fue aprehendida a la conclusión de la audiencia, ante la emisión de un fallo que pudo ser recurrido; i) No existe ninguna resolución que respalde la aprehensión, tampoco un mandamiento, ni la finalidad y las condiciones de la misma; j) Si bien el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, instruyó la aprehensión; empero, no se advierte la resolución motivada para el efecto; el acta de acción directa de ninguna manera puede reemplazar la resolución extrañada, y la omisión en la que incurrió el Fiscal de Materia, invalida la acción, considerando que tampoco se demostró la existencia de los requisitos para disponer la aprehensión de manera directa; k) Extremos que permiten colegir que Yván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia vulneró el derecho a la libertad de la accionante, dado que la aprehensión ejecutada en su contra resulta ilegal; porque sin contextualizarse el hecho como flagrancia, procedió a su aprehensión sin haberla citado previamente y menos emitir una resolución debidamente motivada ni un mandamiento que cumpla con lo dispuesto en la resolución, aspectos que no pueden ser convalidados por un informe de acción directa; l) Se violó también el derecho a la defensa de la accionante, puesto que se la dejó en estado absoluto de indefensión, al no habérsele hecho conocer los motivos de la aprehensión y el delito que se le atribuye. Aspectos que no pueden ser admisibles desde ningún punto de vista, bajo el entendido que la libertad personal solo puede ser restringida en los límites señalados por la ley y para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; lo que obligó a acatar estrictamente los requisitos materiales y formales con estricta sujeción a los procedimientos legales; y, m) El Ministerio Público, presentó imputación formal el 29 de marzo de 2019, a las 10:40, insertando delitos distintos a los que fueron considerados al recibir la declaración informativa de la sindicada, tales como prevaricato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; situación que no puede ser justificada bajo argumento alguno, pues el fundamento esencial de los fiscales demandados fue la supuesta flagrancia, que no ha sido demostrada por éstos; vulnerando así el debido proceso al privar de su libertad a la solicitante de tutela, sin tener constancia material de que la resolución que iba a emitir constituiría delito e ignorando el mecanismo de la impugnación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus
- Fragmento 15
- cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR