SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, libertad y principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, fue aprehendida por orden verbal de Yván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia codemandado alegando supuesta flagrancia, sin informarle cuál era el hecho que se le endilgaba; y no obstante haber prestado su declaración informativa ante Remberto Soto Castellón, Fiscal de Materia codemandado no se le exhibió el cuaderno de investigaciones, pese a solicitar copias del mismo, incumpliendo con las formalidades de ley; incurriendo en una detención arbitraria e ilegal, agravando su situación porque no se le informó si existía o no control jurisdiccional para acudir a dicha autoridad.
De lo señalado por las partes y los antecedentes presentados en audiencia de acción de libertad, se advierte que al concluir la audiencia realizada el 28 de marzo de 2019, en el Juzgado de Sentencia Séptimo del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Héctor Ramón Solano Ramírez y Andrés Jesús Chávez Arce, por la presunta comisión de delitos de sustancias controladas y asociación delictuosa; en vista de que la Jueza –ahora accionante–, determinara no dar curso al memorial presentado por la Fiscalía para ampliar los riesgos procesales de uno de los imputados, se dispuso la aprehensión de la impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia; informando de este inicio de investigación al Juez de Turno de Instrucción Anticorrupción del departamento de Santa Cruz, a las 18:30 del mismo día; para luego requerir su imputación formal y la aplicación de medidas cautelares, ante el Juez de Instrucción Cautelar Tercero del referido departamento, a las 10:40 del día siguiente (29 de marzo de 2019).
Descritos los antecedentes procesales, que dieron lugar a la presente acción de libertad, así como identificada la problemática planteada, se advierte que el proceso penal que se sigue en contra de la impetrante de tutela, se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, antes a la interposición de la presente acción de defensa,, circunstancia que implica la existencia de una autoridad a cargo de la dirección del proceso; ante quien, la solicitante de tutela, previo a activar la jurisdicción constitucional, debió acudir en denuncia de los supuestos hechos vulneradores de sus derechos a la libertad, defensa y debido proceso ahora alegados, en lugar de interponer la acción de libertad; por cuanto conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha autoridad, en aplicación de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional a partir del informe de inicio de la investigación; empero, se evidencia que la impetrante de tutela primero acudió, con la denuncia de su supuesta lesión de sus derechos, ante los Fiscales –ahora demandados–, mediante memoriales de 29 de marzo de 2019, incluso minutos después de haber planteado la acción de libertad (09:09), cuando el informe del inicio de investigación ya había sido presentado el 28 del mes y año señalados (Conclusiones II.2 y II.3); lo que configura que en el presente caso se aplica el principio de subsidiariedad que impide ingresar al fondo de la problemática y en consecuencia, corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus
- Fragmento 15
- cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
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