SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente fundamentación, puesto que las autoridades ahora demandadas al dictar el Auto de Vista 78, revocando parcialmente la impugnada Resolución de 22 de febrero de 2019, no fundamentaron debidamente la concurrencia del art. 233.1 del CPP, señalando únicamente que contra la imputación formal no habría formulado incidente alguno; así como tampoco la concurrencia de los presupuestos procesales de domicilio y trabajo.
Conforme la problemática traída en revisión, y del análisis del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, se advierte que la impetrante de tutela formuló su apelación contra la Resolución de 22 de febrero de 2019, indicando como único agravio el art. 233.1 del referido Código adjetivo penal, es decir la probabilidad de autoría, audiencia en la cual alegó la inconcurrencia de dicho postulado, el mismo que no habría sido considerado por las autoridades ahora demandadas; asimismo, en dicha audiencia la parte querellante habría denunciado la concurrencia del art. 234.1 del citado Código, es decir que no se acreditó los presupuestos de domicilio y trabajo; razón por la cual, acudió a esta vía constitucional centrando su reclamo en que las autoridades demandadas por Auto de Vista 78, revocaron parcialmente la Resolución de 22 de febrero de 2019, disponiendo la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva en su contra, sin fundamentar porque concurre el presupuesto previsto en el mencionado art. 233.1 del CPP, sustentando su decisión en que no se podía considerar el mismo, porque debió ser presentado como incidente y no en audiencia cautelar; por otro lado, denuncia que dichas autoridades tampoco fundamentaron respecto a los riesgos procesales de domicilio y trabajo, que fueron apelados por la parte querellante.
En ese contexto, de la revisión del acta de audiencia de apelación de las medidas sustitutivas impuestas a la ahora imperante de tutela se observó que, su abogado fundamentó su impugnación contra la Resolución de 22 de febrero de 2019, indicando que el delito de estafa por el cual se le acusa no se adecua a la vía penal, por el contrario se acomoda a la vía civil debido a la existencia de contrato de préstamos de dinero que conllevan sus respectivos intereses, razón por la cual no concurre el presupuesto contenido en el art. 233.1 del CPP (Conclusión II.1.).
Ante las alegaciones de la parte querellante respecto a la concurrencia de los presupuestos de domicilio y trabajo, quien en audiencia manifestó que, se desconoce si existe o no domicilio, pues no se habría acreditado dicho aspecto con un plano de ubicación emitido por el Gobierno Autónomo Municipal, además el domicilio que fue presentado es de conviviente, que es de profesión militar, razón por la cual puede ser cambiado de destino cualquier momento; de la misma manera, en cuanto al agravio de actividad lícita se observa que, si bien presentó un certificado de trabajo, no obstante el mismo fue emitido por el “…co-denunciado Julio Rojas como representante de MDU…” (sic), quien sería su propietario, además no está inscrita en la Dirección Departamental del Trabajo, tampoco tiene aportes al Fondo de Pensiones “AFPs” o a la Caja Nacional de Salud (CNS); por último referente a la obstaculización del proceso (art. 235.2 del CPP), mencionó que la misma seguiría vigente debido a la existencia de víctimas múltiples, sin embargo este aspecto no fue debidamente fundamentado por el Juez a quo.
En respuesta la parte ahora accionante en audiencia con el uso de su derecho a la réplica indicó que, el domicilio es el lugar donde puede ser habido, y no se refiere al derecho propietario, que no se puede hacer discriminaciones por la condición de militar de su conviviente y en caso de presentarse el traslado se justificará el cambio de domicilio debidamente, además se trata del domicilio donde está cumpliendo el arresto impuesto; respecto a la actividad lícita se fundamentó y presentó documentos que demuestran donde trabaja, finalmente en cuanto al art. 235.2 del CPP, no se dijo sobre quien se va a influir, de qué manera, ni se evidenció los métodos y mecanismos por los que podría incurrir en esa conducta.
Con relación, al Auto de Vista 78, los Vocales ahora demandados indicaron que, concurre el presupuesto contenido en el art. 233.1 de la norma adjetiva penal, debido a que no se habría opuesto incidente alguno contra la imputación formal (Conclusión II.2.); respecto al domicilio manifestaron que no se demostró la habitualidad lo cual debió ser acreditado con dos o más testigos, que el inmueble pertenece al Ejército Nacional y se encuentra en poder del “Teniente Coronel mientras el este designado a este lugar”, empero si es cambiado de destino hay la posibilidad que cambie de domicilio, tampoco se realizó una verificación bajo requerimiento fiscal sino a solicitud de parte; en cuanto al trabajo señalaron que, el mismo no se encuentra visado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, además el certificado de trabajo presentado “fue otorgado por otro codenunciado o investigado, este último seria el gerente de la empresa”; por lo que, debería buscar otra fuente laboral, además dicha verificación no fue por requerimiento fiscal sino a pedido de parte; finalmente, referente al presupuesto contenido en el art. 235.1 del mencionado Código, afirmó que no es suficiente que los testigos declaren en el Ministerio Público sino que deben hacerlo en juicio.
Ante ello, la parte ahora accionante pidió explicación, complementación y enmienda, del por qué no se analizó la concurrencia del citado art. 233.1 del CPP, y con base en qué normas o sentencias sustentan su decisión respecto a la verificación de domicilio por requerimiento fiscal, por qué no se le reconoce el elemento trabajo, y en qué se basan para pedir que el mismo se encuentre visado; sin embargo las autoridades demandadas no dieron curso a la misma, ratificando su posición en relación a la falta de presentación del incidente y en cuanto a los demás presupuestos denunciados. De lo glosado se advierte que dichas autoridades no efectuaron una valoración integral respecto a la probabilidad de autoría, menos hicieron referencia a los motivos que determinaron la concurrencia de este presupuesto ni se pronunciaron en cuanto a los argumentos vertidos en audiencia, incurriendo –en consecuencia– en una insuficiente fundamentación sobre las razones que motivaron a declarar subsistente el numeral 1 del citado art. 233 del citado Código.
Respecto a los elementos de domicilio y trabajo, el Auto de Vista cuestionado y la solicitud de explicación y enmienda efectuada por la parte impetrante de tutela se tiene que, los Vocales demandados se limitaron a hacer una relación de los documentos sin justificar su decisión con la respectiva cita de normas legales o en su caso de jurisprudencia constitucional; es decir, únicamente explicaron los motivos de hecho, sin embargo, no se expresaron sobre los motivos de derecho, que son presupuestos exigidos para una adecuada fundamentación. En ese contexto y siguiendo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía al Tribunal de alzada, compuesto por los Vocales hoy demandados, que en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, se pronuncien sobre la concurrencia o no del contenido en el art. 233.1 del CPP; así como, fundamentar debidamente la los presupuestos de domicilio y trabajo que fueron cuestionados.
Por lo antes expuesto, resulta incuestionable que en el mencionado Auto de Vista, las autoridades demandadas omitieron fundamentar debidamente la decisión de declarar concurrente el requisito del art. 233.1 del citado Código, así como los presupuestos de domicilio y trabajo, desconociendo con ello, el derecho del imputado a tener certeza en que la decisión judicial haya sido adoptada en el marco de la aplicación objetiva de la ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras consideraciones