SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
1)
Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada y Vicente Remberto Cuellar Téllez, Decano, Consejera, y Director Nacional de RR. HH., respectivamente, del Consejo de la Magistratura, mediante sus representantes legales, y Mauricio Ariel Romero Catacora, Representante Distrital de Santa Cruz de la misma institución, por informe presentado el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 80 a 85; y, haciendo uso de la palabra en audiencia, por medio de uno de sus representantes legales, manifestaron lo siguiente: 1) La ahora accionante, al haber sido cesada en sus funciones y al tiempo de presentar la acción de amparo constitucional, confesó de manera espontánea, haber sido servidora administrativa transitoria o provisoria, desde el 11 de abril de 2012; y, posteriormente pasó a ser reasignada como técnico de escalafón; condición que implica que este cargo es de nombramiento directo, sin concurso de méritos, por una carrera administrativa o exámenes de competencia; lo que la excluye de la carrera administrativa prevista por el Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; 2) Por otra parte considerando que todos los funcionarios del Órgano Judicial son eventuales por disposición de la Ley 003 –Ley de necesidad de transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, de 13 de febrero de 2010–; la Ley 212 –Ley de transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, de 23 de diciembre de 2011–; la Ley 025 –Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010–; y por la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; que determinan de manera clara y precisa, que los funcionarios designados durante la vigencia de la Ley 1455 –Ley de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993–; y, los nombrados en etapa de transición del Órgano Judicial, ejercen sus funciones de manera transitoria, no gozando de inamovilidad y estabilidad laboral, como lo estipula la disposición transitoria cuarta de la Ley 025, al no ser considerados como funcionarios de carrera, en aplicación de las referidas leyes y el art. 71 del EFP; y, 3) Tomando en cuenta la línea jurisprudencial, resulta ser evidente que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1042/2012, 0061/2014-S3, 0504/2015-S1, 0953/2017-S1, y 1025/2017-S1, establecieron la transitoriedad del personal del órgano judicial; es así que, ellos no pueden solicitar la tutela del derecho al trabajo, y además tomando en cuenta de que las carreras administrativas en el poder judicial no solamente están reglados por la Ley General del Trabajo, en algunos casos; sino también, en su mayoría por el Estatuto del Funcionario Público, por lo que la indicada Jefatura de Trabajo, no tiene competencia para ordenar al Consejo de la Magistratura la reincorporación de la impetrante de tutela.
1° Dimensionando los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo subsistentes los efectos de la Resolución emitida por la Jueza de garantías ya referida, hasta la fecha de notificación con el presente fallo constitucional, no correspondiendo la devolución de monto alguno que se hubiera erogado en cumplimiento a la Resolución constitucional pronunciada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Los funcionarios públicos provisorios en el marco de la nueva institucionalidad correspondiente al Órgano Judicial
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR