SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.1.
En ese sentido, también el art. 5 del EFP, realiza una clasificación de los servidores públicos en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; a la que se agregan los funcionarios provisorios, por expresa previsión del art. 71 del cuerpo legal precitado, para referirse, en el caso de los últimos, a aquellos servidores públicos que a la fecha de la publicación de la mencionada normativa, se encontraban cumpliendo funciones en cargos pertenecientes a la carrera administrativa.
La citada clasificación resulta trascendental de inicio, a efectos de delimitar la titularidad de determinados derechos que atañen a cada uno de los funcionarios públicos; puesto que, dependerá ciertamente de a cuál de los grupos y subgrupos ya anotados pertenece, para establecer si debe otorgarse o no la tutela impetrada; toda vez que, si bien todos los funcionarios indicados precedentemente, son servidores públicos (aclarando que se usan como sinónimos los términos funcionario público y servidor público), en la medida en que desempeñan una función pública, no todos ingresaron al puesto de trabajo, bajo iguales reglas y procedimientos, de manera que, no todos gozan de los mismos derechos, en una correcta aplicación del principio-valor-derecho de igualdad ante la ley, contemplada en la Norma Suprema.
En ese contexto, resulta ilustrativo referirnos al razonamiento ya instituido por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la diferencia que se tiene con relación al goce de derechos específicos por los funcionarios públicos (en general) y quienes gozan de carrera administrativa, que sobre la base de la norma jurídica contenida en el art. 7.I y II del EFP, se razonó que: “...la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios” (SC 0474/2011-R de 18 de abril).
Bajo ese razonamiento, la referida Sentencia Constitucional previamente anotada, respecto a la situación de los funcionarios públicos provisorios, entendió que éstos tampoco gozan de los derechos a los que hacía referencia el art. 7.II del EFP –derechos de los funcionarios públicos de carrera–, sino que los servidores provisorios poseen los mismos derechos prescritos en el art. 7.I de la precitada norma; por lo que, no les alcanzan los derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y previo proceso administrativo interno, entre otros, de manera que, para despedir a un servidor público provisorio, no existe necesidad de invocar comisión de falta alguna ni desarrollo de previo proceso; empero, cuando se invoque la comisión de falta, la exigencia de previo proceso es inescindible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Los funcionarios públicos provisorios en el marco de la nueva institucionalidad correspondiente al Órgano Judicial
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR