SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.2. Los funcionarios públicos provisorios en el marco de la nueva institucionalidad correspondiente al Órgano Judicial
Aprobada y promulgada que fue la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en febrero del 2009, se dio inicio a un proceso refundacional, con transformaciones importantes en el ámbito social, económico, jurídico, político, cultural, ideológico y también epistemológico; en ese sentido, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, expresado en su art. 1, se encuentra en una construcción progresiva de su institucionalidad, profundizando de esa manera el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, ínsitas en el contenido íntegro de la citada Norma Suprema, desde su Preámbulo.
En ese marco, el legislador aprobó normativa específica orientada a la construcción de una nueva estructura judicial, con el propósito de consolidar el mandato comprendido en la Ley Fundamental, encontrándonos al presente aún en el llamado período de transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial, de cuya regulación emerge, por una parte, la situación jurídica de muchos de los funcionarios del mencionado órgano del poder público –entre ellos los servidores públicos administrativos del Consejo de la Magistratura–, catalogados como funcionarios transitorios, debido a que provenían del extinto Poder Judicial, uno de ellos, el Consejo de la Judicatura; y, por otro lado, los funcionarios provisorios, referidos a aquellos servidores públicos administrativos dentro del Órgano Judicial que luego de asumir las nuevas autoridades del mismo, desempeñan funciones en cargos correspondientes eventualmente, cuya situación se encuentra comprendida hasta la implementación de la carrera administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 8.IX del Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial “RICPA”, aprobado mediante Acuerdo 155/2017 de 27 de septiembre, por el Pleno del Consejo de la Magistratura.
Es importante dejar establecido que, una vez elegidas y posesionadas las nuevas autoridades del Órgano Judicial, entre ellas, los Consejeros de la Magistratura, éstos, en uso de sus especificas atribuciones y con el fin de continuar implementando la nueva institucionalidad en el señalado órgano del poder público, procedieron a efectuar designaciones en distintos cargos, los cuales no estuvieron sujetos a los procedimientos y formas previstas por la normativa que regula las contrataciones de personal en sector público; en tal sentido, los servidores públicos así designados, se constituyeron o se constituyen en servidores públicos provisorios, en la medida que se encuentren ocupando cargos de carrera administrativa.
Siendo entonces que, los servidores públicos provisorios, por mandato del art. 7.I del EFP, no gozan de los derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y previo proceso administrativo interno, entre otros derechos; y, tomando en cuenta que el citado Reglamento Interno, determina la clasificación entre servidores públicos a contrato, de libre nombramiento, de carrera administrativa, interinos, designados y provisorios; el alcance de los derechos de los funcionarios provisorios, descrito en el Estatuto del Funcionario Público, se hace también extensible para el caso de los funcionarios públicos provisorios pertenecientes al Órgano Judicial, en la medida en que su designación no sea en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por el Consejo de la Magistratura, puesto que no corresponde reconocer iguales derechos, a quienes ingresaron a la función judicial en distintas condiciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Los funcionarios públicos provisorios en el marco de la nueva institucionalidad correspondiente al Órgano Judicial
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR