SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

III.3. Análisis del caso concreto

           Conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes arrimados al legajo del proceso, se tiene que, por Memorándum CM-DIR.RR.HH.-0504/2012, Olga Patricia Alba Peducasse Balcázar fue asignada de manera provisional en el cargo de Auxiliar I de Escalafón del Distrito Judicial de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura; siendo reasignada mediante nota Cite:CM-RRHH 328/2012, de acuerdo a la nueva escala salarial y estructura organizacional de la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en virtud del cual, se le otorgo el ítem 3858, como Técnico de Escalafón, del mismo distrito e institución; sin embargo, a través de MEMORANDUM CM-DIR.NAL. RR.HH. - 0792/2018, el Consejo de la Magistratura, por intermedio del Director Nacional de RR. HH., procedió a agradecerle sus servicios, disponiendo la culminación de la relación laboral a partir del 11 de junio del mismo año, comunicándole que por necesidad institucional se procedería al pago de su vacación pendiente y del subsidio de lactancia sí correspondiera; ante este agravio, la impetrante de tutela presentó denuncia ante la Jefatura de Trabajo del referido departamento, instancia laboral administrativa, que vía Conminatoria JDTSC/CONM. 59/2018, ordenó su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el retiro injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le conciernan por ley.

           Por otra parte, según el informe elevado por los Asesores Jurídicos del distrito y entidad mencionados, las autoridades demandadas señalaron como fundamento de la decisión de agradecimiento de servicios, asumida por el Director Nacional de RR. HH. –ahora codemandado–, la condición de la solicitante de tutela, de funcionaria provisoria, al haber sido designada bajo esa condición expresa, plasmada en el contenido del Memorándum de asignación CM-DIR.RR.HH.-0504/2012, además de no haber ingresado a la indicada institución, por medio de la carrera administrativa, como exigía la norma para ser acreedora a los derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y al despido por causa justificada y previo proceso, entre otros; ello, tomando en cuenta además, la transitoriedad declarada por la Ley 003, modificada en parte por el art. 2 de la Ley 040 – Ley de adecuación de plazos para la elección de los vocales electorales departamentales y la conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, de 1 de septiembre de 2010–, de todos los cargos pertenecientes, entre otros, al Consejo de la Judicatura sustentando de igual manera su decisión, como último fundamento, en Sentencias Constitucionales Plurinacionales que establecieron que los cargos en el Órgano Judicial, entre ellos, los del Consejo de la Magistratura, tenían el carácter transitorio, de manera que, los funcionarios que ocupaban funciones en dichos entes públicos, no gozan de estabilidad laboral ni inamovilidad laboral.

           En el marco del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refirió que los servidores públicos provisorios, por disposición del art. 7.I del EFP, no gozan de los derechos a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, al despido causal y previo proceso administrativo interno, entre otros derechos, y siendo que el mencionado Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial “RICPA”, determinó la clasificación de los servidores públicos del área administrativa del Órgano Judicial, en servidores a contrato, de libre nombramiento, de carrera administrativa, interinos, designados y provisorios, el alcance de los derechos de estos últimos nombrados, descrito en el Estatuto del Funcionario Público, se hace también extensible para el caso de los funcionarios públicos provisorios pertenecientes al Órgano Judicial, en la medida en que su designación no sea en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobada por el Consejo de la Magistratura, puesto que no corresponde reconocer iguales derechos a quienes ingresaron a la función judicial en distintas condiciones.

           En el caso concreto la accionante fue nombrada como servidora pública provisoria, conforme se tiene expresamente asentado en el Memorándum de asignación provisional de funciones CM-DIR.RR.HH.-0504/2012, y Cite:CM-RRHH 328/2012 de reasignación de funciones, que también se encuentra reconocido expresamente por la propia impetrante de tutela en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional; lo que hace concluir a este Tribunal que, en virtud a los Fundamentos Jurídicos ya expuestos, la misma no tiene derecho a la inamovilidad laboral por situación de embarazo ni a la estabilidad laboral invocada en la presente acción de garantía, por lo que su destitución no constituye un acto ilegal o arbitrario; consiguientemente, tampoco se evidenció la vulneración de los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad de la solicitante de tutela, derivada de la acción de despido ya analizada.

           Respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la vida y a la salud de la madre y la persona en gestación, debe considerarse que por disposición de la Ley 475 –Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, de 30 de diciembre de 2013–, modificada por la Ley 1069 de 28 de mayo de 2018 y la Ley 1152 de 20 de febrero de 2019, todas las personas no protegidas por el subsector de la Seguridad Social a Corto Plazo, cuentan con la atención integral gratuita por todos los niveles establecidos por la indicada norma, de manera que no resulta evidente que los indicados derechos se encuentren lesionados por la determinación asumida por las autoridades demandadas.

           En cuanto a la jurisprudencia constitucional invocada para su aplicación a la problemática planteada, la misma no guarda relación con el caso concreto, dado que se refiere a supuestos relacionados con servidores públicos vinculados a la administración pública general, no así al ámbito del Órgano Judicial, en el que, por los fundamentos ya expuestos, la consideración de los derechos de los funcionarios provisorios debe ser distinta a los que corresponden a la.

Finalmente, con relación a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM. 59/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, cabe señalar que esta instancia administrativa laboral, carece de facultades para ordenar las reincorporaciones de funcionarios o servidores públicos que no están amparados por la Ley General del Trabajo, como es el caso de los funcionarios del Órgano Judicial; consiguientemente, la resolución de restitución a la fuente laboral de la accionante, dispuesta por la precitada Jefatura, constituye una determinación inejecutable.