SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática y de los antecedentes de la presente acción de defensa se tiene que, en virtud a la denuncia interpuesta el 5 de abril de 2019, por Irnes Inuma Dumay, se inició la investigación penal contra el accionante; por lo que, el Fiscal de Materia recepcionó la declaración informativa del sindicado, quien en presencia de su abogado defensor y ejerciendo su derecho constitucional se abstuvo de declarar; posterior a ello y por ser necesaria la presencia del imputado, el 6 de abril de dicho año, la autoridad fiscal asignado a la investigación, mediante Resolución fundamentada dispuso la aprehensión del denunciado por la existencia de suficientes indicios de ser con probabilidad autor o participe del delito de violación agravada y la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, conforme lo previsto en el art. 226 del CPP, ordenando su ejecución al investigador asignado o cualquier autoridad hábil del país, expidiéndose la respectiva orden, para que sea conducido ante dicha autoridad para fines de investigación y en plazo legal ser remitido ante el Órgano Jurisdiccional a efecto de que se resuelva su situación jurídica; orden con la que luego de ser notificado, fue puesto a consideración del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando, ante quien además se presentó la respectiva imputación formal; en consecuencia, la autoridad judicial el –8 de ese mes y año–, una vez concluida la audiencia de medidas cautelares, expidió Mandamiento de Detención Preventiva 11/2019, conforme se ordenó mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Cobija del mencionado departamento.
Ahora bien, de los datos del proceso se tiene por evidente que, en el caso concreto existe un proceso penal en curso, cuya sustanciación a tiempo de la interposición de la acción de libertad estaba a cargo del referido Juez de Instrucción Penal; por lo tanto, correspondía que el accionante acuda ante dicha autoridad a presentar los reclamos que efectúa en esta acción de defensa sobre la supuesta detención indebida, por cuanto, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, se debe agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, pues de conformidad a los arts. 54 inc. 1); y, 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de la fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional; es decir, el solicitante de tutela tenía la posibilidad de interponer −incidente de aprehensión ilegal−, para el reclamo de sus derechos vulnerados, y sólo en caso de que dicha autoridad no hubiere reparado la lesión denunciada, presentar su reclamo ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; por lo que en el presente caso, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR