SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2019-S4
Sucre, 21 de agosto de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28144-2019-57-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 17/19 de 20 de enero de 2019, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Víctor Alejandro Rodríguez, apoderado de Freddy Ademar López Gareca, representante legal de la empresa Constructora Río de León Sociedad de responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Juan Urbano Pereira Olmos y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro el proceso laboral de cobro de beneficios sociales y bono de frontera que siguió Daniel Roldan Oliva contra la empresa Constructora Río de León S.R.L., a la cual representa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija departamento de Pando, pronunció la Sentencia 429/2017 de 31 de octubre, que fue objeto de recurso de apelación; resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, del Trabajo y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista 151/18 de 19 de noviembre de 2018; cuya notificación, en lugar de efectuársela la misma fecha o al día siguiente, recién se la realizó el 28 del mencionado mes y año, sin que hubieran recibido una copia de la Resolución referida, y a pesar de haber efectuado el seguimiento correspondiente de la causa, cada vez que se acercaba a averiguar él o su abogado, les indicaban que buscase en ventanilla, pero nunca encontraron una cédula de notificación con algún actuado, hasta que el 17 de enero de 2019, encontraron el Auto de declaratoria de ejecutoria del fallo de segunda instancia, que nunca fue puesto en el tablero de notificaciones; razón por la que ingresaron al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y evidenciaron que no existe ningún Auto de Vista de 19 de noviembre de 2018, en consecuencia se les notificó con un fallo inexistente, pues en el mencionado sistema solo existe un el registro del Auto de Vista que data del 28 de igual mes y año; acto que al margen de generarle indefensión, lesionó el debido proceso, así como sus derechos a la igualdad jurídica y de acceso a la justicia.
La parte impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso, así como sus derechos a la igualdad jurídica y al acceso a la justicia; citando al efecto, los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de la notificación con el Auto de Vista inexistente y se practique otra diligencia que coincida con la fecha exacta que figura en el SIREJ (28 de noviembre de 2018).
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., presente la parte solicitante de tutela asistido por su abogado y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional, reiterando en audiencia el contenido del mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito presentado el 20 de marzo de 2019, cursante a fs. 31, señaló que, en mérito al principio de subsidiariedad, para accionar el amparo constitucional se debe agotar la vía ordinaria, en este caso el incidente de nulidad de esa notificación, tal cual hizo el accionante; sin embargo, el Auto que resolvió el incidente de nulidad de esa notificación de 1 de igual mes y año, no fue emitido ni firmado por su persona, por lo que, al no haber efectuado pronunciamiento sobre la pretendida nulidad, no le alcanza la presente acción tutelar.
Germán Apolinar Miranda Guerrero y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito, a pesar de su legal citación cursante de fs. 25 y 28.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante la Resolución 17/19 de 20 de enero de 2019, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que: a) El art. 267 del Código Procesal Civil (CPC), señala que una vez emitido el Auto de Vista, se notificara a las partes en Secretaría de Cámara, en tal sentido, es obligación de éstas y sus abogados estar pendientes de la notificación, carga prevista en el art. 84 de la mencionada Ley adjetiva, razón por la que el seguimiento a las causas es obligación de los abogados, asimismo, si existe algún reclamo respecto a la entrega de la Resolución, dicho aspecto debió hacerse constar en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del Juzgado o Tribunal conforme también establece el art. 84.IV de la citada norma; y, b) La notificación con el Auto de Vista 151/18, se realizó el 29 del mismo mes y año, desde ese momento la parte ahora accionante tenía la potestad para acudir a la vía correspondiente, a efectos de hacer valer sus derechos.
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 151/18 de 19 de noviembre de 2018, pronunciado en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –hoy demandada–, dentro el proceso laboral interpuesto por Daniel Roldán Oliva Fidelis contra la Empresa Constructora Río de León S.R.L., ante el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en el referido proceso (fs. 7 a 8 vta.) fallo que fue notificado en tablero de Secretaría a la parte ahora accionante el 29 de noviembre de 2018 (fs. 10).
II.2. Mediante Auto 37/19 de 1 de marzo de 2019, los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –hoy demandada–, rechazaron el incidente de nulidad de la notificación con el Auto de Vista 151/18 de 19 de noviembre de 2018, interpuesto por la parte impetrante de tutela (fs. 32 y vta.).
El accionante considera lesionado el debido proceso, así como sus derechos a la igualdad jurídica y al acceso a la justicia; toda vez que, el 29 de noviembre se dio por notificada la empresa a la cual representa con el Auto de Vista 151/18, diez días después de emitido el referido fallo, que según se verificó en el SIREJ no existe ningún dato del referido Auto, sino del Auto pronunciado el 28 del mismo mes y año, lo que hace suponer que la referida Resolución recién fue emitida en dicha fecha; por tanto, se realizó la notificación con un fallo de segunda instancia inexistente, más si no recibieron una copia porque cada vez que se aproximaban para averiguar, no encontraron ningún actuado en el tablero de notificaciones relacionado con la mencionada Resolución, misma que tomaron conocimiento recién cuando se colocó la cédula del Auto que declaró su ejecutoria.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ʽToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesʼ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad ”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Consiguientemente, se entiende que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un mecanismo intraprocesal o un recurso de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y no existan otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar sostuvo que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
En este marco, es evidente que no puede confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa, puesto que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes que en definitiva solo buscan la solución a los problemas que se les suscitan en el medio boliviano; en tal razón, no se puede concebir ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que ya fueron resueltos por una resolución ordinaria que no fue cuestionada de la acción de amparo constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado el debido proceso, así como sus derechos a la igualdad jurídica y al acceso a la justicia; toda vez que, el 29 de noviembre de 2018, se dio por notificada la empresa a la cual representa con el Auto de Vista 151/18, diez días después de emitido el referido fallo, que según se verificó en el SIREJ no existe ningún dato del referido Auto, sino del Auto pronunciado el 28 de noviembre de 2018, lo que hace suponer que la referida Resolución recién fue emitida en dicha fecha y por tanto se realizó la notificación con un fallo de segunda instancia inexistente, más si no recibieron una copia porque cada vez que se aproximaban para averiguar, no encontraron ningún actuado en el tablero de notificaciones relacionado con la mencionada resolución, misma que tomaron conocimiento recién cuando se colocó la cédula del Auto que declaró su ejecutoria.
Al respecto, se debe señalar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el solicitante de tutela, pretende que a través de esta acción de defensa, se determine la nulidad de un actuado procesal, como ser la notificación que se le realizó con el Auto de Vista 151/18, puesto que, dicho fallo no existiría en el SIREJ, en cuyo registro solo se tuviese el dato de un Auto de Vista de 28 de noviembre de 2018, en tal razón, arguyen que se les notificó con una Resolución inexistente, cuya copia –además– no se le hubiese entregado, generándoseles indefensión y lesionando sus derechos; fundamentos y petitorio que demuestran que la parte ahora accionante, confundió la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por cuanto, expuso y fundamento su pretensión de dejar sin efecto la referida diligencia con el Auto de Vista 151/18, como si interpusiese un incidente nulidad, dejando de lado las características y naturaleza de la presente acción de defensa.
Consiguientemente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la parte ahora impetrante de tutela debió tener en cuenta que, el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no es un recurso o mecanismo intraprocesal que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, en tal razón no se no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, pues por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
En este marco y conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional, es evidente que no solo se confundió a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa, como es el incidente de nulidad, sino que a partir del Auto 37/19 –presentado por uno de los Vocales ahora demandados– se advierte que la parte accionante ocultó datos del proceso, pretendiendo que vía esta acción tutelar, se ingrese nuevamente a resolver directamente el fondo de la nulidad procesal pretendida, cuando éste ya acudió a la tutela ordinaria planteando incidente de nulidad, que fue rechazado por las autoridades ordinarias, fallo que no fue mencionado ni cuestionado en la presente acción de defensa; actuación que resulta reprochable y desleal, por cuanto no cumple con el principio de buena fe que debe regir en toda actuación procesal y judicial.
En tal razón, correspondía que una vez agotadas las vías ordinarias de reclamo, en aplicación del principio de subsidiariedad, si la parte impetrante de tutela, encontraba que las autoridades que resolvieron el incidente de nulidad, lesionaron sus derechos, cuestionen los hechos y fundamentos de dicho actuado que serían lesivos a sus derechos y no así ocultar dicho fallo y pretender un nuevo pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, respecto a la nulidad procesal argüida; en tal sentido, no se puede concebir ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que ya fueron definidos por una resolución ordinaria que no fue cuestionada de la acción de amparo constitucional, puesto que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/19 de 20 de enero de 2019, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 20 a 23, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO