SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado el debido proceso, así como sus derechos a la igualdad jurídica y al acceso a la justicia; toda vez que, el 29 de noviembre de 2018, se dio por notificada la empresa a la cual representa con el Auto de Vista 151/18, diez días después de emitido el referido fallo, que según se verificó en el SIREJ no existe ningún dato del referido Auto, sino del Auto pronunciado el 28 de noviembre de 2018, lo que hace suponer que la referida Resolución recién fue emitida en dicha fecha y por tanto se realizó la notificación con un fallo de segunda instancia inexistente, más si no recibieron una copia porque cada vez que se aproximaban para averiguar, no encontraron ningún actuado en el tablero de notificaciones relacionado con la mencionada resolución, misma que tomaron conocimiento recién cuando se colocó la cédula del Auto que declaró su ejecutoria.

Al respecto, se debe señalar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el solicitante de tutela, pretende que a través de esta acción de defensa, se determine la nulidad de un actuado procesal, como ser la notificación que se le realizó con el Auto de Vista 151/18, puesto que, dicho fallo no existiría en el SIREJ, en cuyo registro solo se tuviese el dato de un Auto de Vista de 28 de noviembre de 2018, en tal razón, arguyen que se les notificó con una Resolución inexistente, cuya copia –además– no se le hubiese entregado, generándoseles indefensión y lesionando sus derechos; fundamentos y petitorio que demuestran que la parte ahora accionante, confundió la naturaleza de la acción de amparo constitucional, por cuanto, expuso y fundamento su pretensión de dejar sin efecto la referida diligencia con el Auto de Vista 151/18, como si interpusiese un incidente nulidad, dejando de lado las características y naturaleza de la presente acción de defensa.

Consiguientemente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la parte ahora impetrante de tutela debió tener en cuenta que, el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar y no es un recurso o mecanismo intraprocesal que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, en tal razón no se no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, pues por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

En este marco y conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional, es evidente que no solo se confundió a la acción de amparo constitucional con un mecanismo intraprocesal o recurso, supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa, como es el incidente de nulidad, sino que a partir del Auto 37/19 –presentado por uno de los Vocales ahora demandados– se advierte que la parte accionante ocultó datos del proceso, pretendiendo que vía esta acción tutelar, se ingrese nuevamente a resolver directamente el fondo de la nulidad procesal pretendida, cuando éste ya acudió a la tutela ordinaria planteando incidente de nulidad, que fue rechazado por las autoridades ordinarias, fallo que no fue mencionado ni cuestionado en la presente acción de defensa; actuación que resulta reprochable y desleal, por cuanto no cumple con el principio de buena fe que debe regir en toda actuación procesal y judicial.

En tal razón, correspondía que una vez agotadas las vías ordinarias de reclamo, en aplicación del principio de subsidiariedad, si la parte impetrante de tutela, encontraba que las autoridades que resolvieron el incidente de nulidad, lesionaron sus derechos, cuestionen los hechos y fundamentos de dicho actuado que serían lesivos a sus derechos y no así ocultar dicho fallo y pretender un nuevo pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, respecto a la nulidad procesal argüida; en tal sentido, no se puede concebir ni permitir que la presente acción tutelar sea entendida como una instancia procesal de revisión o como una acción alterna de resolución de aspectos intraprocesales, que ya fueron definidos por una resolución ordinaria que no fue cuestionada de la acción de amparo constitucional, puesto que de ser así, se provocaría un caos en el orden jurídico, que podría verse congestionado y confundido ante de la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias, entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, aspecto que solo provocaría perjuicio y dilación contra los intereses de las partes.