SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, el Auto Vista antes señalado, se denuncia como ilegal y arbitrario; por cuanto, a tiempo de revocar la determinación del Juez a quo, no habría valorado correctamente todos los Informes y documentales cursantes y hubiera decidido mantener subsistente su traslado al recinto penitenciario de Chonchocoro sin fundamentar ni motivar debidamente tal determinación.
Al respecto, del análisis de los argumentos supra señalados del Auto de Vista de 28 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se puede evidenciar que lo denunciado por el accionante resulta evidente; por cuanto, de la lectura de la resolución confutada, no se observa que la misma contenga una debida motivación y fundamentación en relación a dos situaciones trascendentales para determinar el traslado de un interno a otro centro penitenciario, como son, la existencia de riesgo inminente de su vida; o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; en efecto, en el Auto de Vista señalado, no se indica de forma clara y precisa, qué circunstancias o extremos demostrarían las situaciones antes señaladas; por cuanto, si bien se hace referencia a informes cursantes que recomendarían el traslado del ahora impetrante de tutela, estos Informes no guardan relación con el certificado de buena conducta cursante, ni con el Informe psicosocial que da cuenta de su relación y entorno familiar del imputado.
Por otra parte, la autoridades demandadas, toman por cierto y evidente lo referido en el Informe de Régimen Penitenciario en el que se señala, que reddy Méndez Yosa estaría reclutando gente para delinquir y a tal efecto los convocaría al Centro Penitenciario de Villa Busch, para coordinar los ilícitos, y que por tal motivo estaría colocando en riesgo a los otros internos; empero, en dicho Informe, al margen de decirse que esa información proviene de una investigación interna, no demuestra dichas acusaciones con ninguna prueba objetiva; pues, ni siquiera se indica a quienes hubiera recibido como visitas que sean consideradas como personas delincuentes o por qué motivo se presumirían que lo serían. En definitiva, el Informe de Régimen Penitenciario no contiene la objetividad debida ni los elementos indiciarios mínimos, extremo que debió ser debidamente analizado y compulsado antes de revocarse la decisión del Juez a quo; por cuanto, dicha autoridad ciertamente valoró correctamente los requisitos previstos por artículo 4 de la Ley 007 que modificó el artículo 48 de la LEPS, que dispone que el Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente puede disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; situaciones respecto a las cuales el Auto de Vista de 28 de febrero de 2019, no fundamentó debidamente en que forma o medida concurrirían, vulnerando con ello el debido proceso del accionante; razón por la que, corresponde conceder la tutela impetrada en función a los alcances de la acción de libertad de tipo correctiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo., que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo;
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana
- Fragmento 25
- deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)