SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2019-S2

Fecha: 07-Ago-2019

III.3. Análisis del caso concreto

Ahora bien, el Auto Vista antes señalado, se denuncia como ilegal y arbitrario; por cuanto, a tiempo de revocar la determinación del Juez a quo, no habría valorado correctamente todos los Informes y documentales cursantes y hubiera decidido mantener subsistente su traslado al recinto penitenciario de Chonchocoro sin fundamentar ni motivar debidamente tal determinación.

Al respecto, del análisis de los argumentos supra señalados del Auto de Vista de 28 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se puede evidenciar que lo denunciado por el accionante resulta evidente; por cuanto, de la lectura de la resolución confutada, no se observa que la misma contenga una debida motivación y fundamentación en relación a dos situaciones trascendentales para determinar el traslado de un interno a otro centro penitenciario, como son, la existencia de riesgo inminente de su vida; o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; en efecto, en el Auto de Vista señalado, no se indica de forma clara y precisa, qué circunstancias o extremos demostrarían las situaciones antes señaladas; por cuanto, si bien se hace referencia a informes cursantes que recomendarían el traslado del ahora impetrante de tutela, estos Informes no guardan relación con el certificado de buena conducta cursante, ni con el Informe psicosocial que da cuenta de su relación y entorno familiar del imputado.

Por otra parte, la autoridades demandadas, toman por cierto y evidente lo referido en el Informe de Régimen Penitenciario en el que se señala, que reddy Méndez Yosa estaría reclutando gente para delinquir y a tal efecto los convocaría al Centro Penitenciario de Villa Busch, para coordinar los ilícitos, y que por tal motivo estaría colocando en riesgo a los otros internos; empero, en dicho Informe, al margen de decirse que esa información proviene de una investigación interna, no demuestra dichas acusaciones con ninguna prueba objetiva; pues, ni siquiera se indica a quienes hubiera recibido como visitas que sean consideradas como personas delincuentes o por qué motivo se presumirían que lo serían. En definitiva, el Informe de Régimen Penitenciario no contiene la objetividad debida ni los elementos indiciarios mínimos, extremo que debió ser debidamente analizado y compulsado antes de revocarse la decisión del Juez a quo; por cuanto, dicha autoridad ciertamente valoró correctamente los requisitos previstos por artículo 4 de la Ley 007 que modificó el artículo 48 de la LEPS, que dispone que el Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente puede disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; situaciones respecto a las cuales el Auto de Vista de 28 de febrero de 2019, no fundamentó debidamente en que forma o medida concurrirían, vulnerando con ello el debido proceso del accionante; razón por la que, corresponde conceder la tutela impetrada en función a los alcances de la acción de libertad de tipo correctiva.