SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
a)
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segundo, mediante informe escrito de 30 de marzo de 2019, cursante de fs. 8 a 9, señaló lo siguiente: a) En suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de David Ferreti Vargas Campos, en consecuencia el proceso penal se encuentra radicado en ese Juzgado; b) Determinó la medida extrema de detención preventiva en contra del sindicato, en razón a la concurrencia del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir a la existencia de suficientes elementos de convicción de que el aludido es autor del delito de violencia familiar o doméstica, asimismo por la existencia de peligro de obstaculización y sobre todo por el riesgo inminente contra la víctima; c) Por otro lado, los documentos presentados en audiencia por el imputado se encontraban caducados, asimismo, refiere que no presentó documentos que acrediten tres elementos “arraigadores”; d) Respecto a “las apelaciones con detenidos, las mismas deben ser remitidas en el término de tres días, basado ese entendimiento en el art. 251 del CPP” (sic) que establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; e) En consecuencia, cumplido ese plazo recién podrá ser remitido el cuaderno de apelación; f) Sin embargo, en el caso de autos, ese término recién se cumple el 30 del mes y año citados, encontrándose por lo tanto dentro del tiempo establecido en el art. 251 del CPP; y, g) Por lo que no resulta evidente la vulneración de derechos alegada por el hoy accionante, en consecuencia solicita se deniegue la acción de libertad interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Reiteración de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- III.2.
- Fragmento 16