SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 04/2019 de 30 de marzo, cursante de fs. 12 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Por acta de 27 de marzo de 2019 se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento citado en suplencia legal de su similar Segundo, dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, como la detención preventiva, en contra de David Ferreti Vargas Campos, determinación contra la cual, en audiencia, este último, a través de su abogado, interpuso recurso de apelación, en virtud al art. 251 del CPP; 2) Al respecto, la aludida juzgadora ordenó que en el acto se remitan los actuados y las piezas procesales al Tribunal de alzada, a los efectos que se resuelva la impugnación interpuesta; 3) Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es obligación de la Secretaria labrar las actas de audiencias, quien en el caso de autos hasta la fecha no realizó la remisión del cuaderno procesal, lo cual exime de responsabilidad a la autoridad jurisdiccional hoy demandada; 4) Por otro lado, del informe evacuado por la aludida juzgadora se advierte que esta se encuentra en suplencia legal, es decir que no solamente atiende el Juzgado de Instrucción Penal Tercero, del cual es titular, sino también que desde el año pasado suple el Juzgado de Instrucción Penal Segundo, lo que se constituye en una justificación razonable y fundada respecto a la falta de remisión del recurso de apelación objeto de la presente acción de defensa, en razón a las recargadas labores que tiene por la suplencia descrita precedentemente; y, 5) Finalmente, considerando que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento aludido, se encuentra atendiendo sola ese Juzgado, tampoco corresponde determinar sanciones contra ella.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Reiteración de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- III.2.
- Fragmento 16