SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el presunto delito de violencia familiar o domestica seguido en su contra, el 27 de marzo de 2019 se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de Auto Interlocutorio de igual fecha, dispuso su detención preventiva en el Centro de Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento citado; al respecto, en virtud al art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, sin embargo hasta la fecha (se entiende de interposición de la presente acción de defensa), dicha impugnación no fue remitida al Tribunal de alzada, siendo que el Juez de la causa se constituye en Juez de garantías, encargado del efectivo cumplimiento del debido proceso, en cuyo marco tiene la obligación de atender con diligencia las peticiones de los litigantes y realizar los actos procesales dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, máxime cuando se trata de personas que se encuentran privadas de libertad.
Así en el presente caso, no obstante de haberse vencido el plazo establecido en el art. 251 del CPP para la remisión de las actuaciones pertinentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se remitió el recurso de apelación interpuesto, extremo que contraviene el principio de celeridad que rige a la administración de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Reiteración de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- III.2.
- Fragmento 16