SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2019-S2
Fecha: 07-Ago-2019
III.2.
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, argumentando que el 27 de marzo de 2019, en el marco de la audiencia de imposición de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segundo dispuso su detención preventiva, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, empero hasta la fecha (se entiende de interposición de la presente acción de defensa) no se habría remitido la referida impugnación al Tribunal de alzada.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se advierte que el 27 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en cuyo mérito, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba (en suplencia legal de su similar Segundo) mediante Resolución de igual fecha determinó la detención preventiva del imputado; determinación contra la cual, en ese mismo acto procesal, interpuso recurso de apelación, en virtud a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, al respecto la aludida juzgadora ordenó la remisión de fotocopias legalizadas a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusiones II.1 y 2).
De la compulsa de los antecedentes, la problemática planteada y el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que, el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan (como en el caso autos), modifiquen o rechacen medidas cautelares, conforme lo establece el art. 251 del CPP; debe ser tramitado de forma sumaria, pronta y efectiva, con mayor énfasis cuando se aplica la medida gravosa de privación de libertad del imputado; en ese sentido, el referido artículo establece el plazo de veinticuatro horas computables desde que la apelación sea providenciada en el caso que se la realice de forma escrita; y cuando el recurso de apelación fuese interpuesto de forma oral en audiencia, corresponde que el Juez disponga en ese mismo acto procesal la remisión del recurso en el plazo de veinticuatro horas. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia constitucional determinó, que de manera excepcional y siempre que exista justificación razonable y fundada respecto a cuestiones de recarga laboral, suplencias y/o pluralidad de imputados, es posible flexibilizar el plazo establecido en el art. 251 del adjetivo penal hasta tres días, no pudiendo sobrepasar el mismo.
De lo que se colige, que a tiempo de interposición de la presente acción de defensa (29 de marzo de 2019), la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, se encontraba todavía dentro del plazo jurisprudencial de los tres días a efectos de remitir el recurso de apelación, esto en virtud a la justificación razonable dentro de la cual se hallaba; consecuentemente, el 1 de abril de 2019, dentro del citado plazo, finalmente remite el referido recurso, término procesal que de acuerdo a lo previsto en el art. 118 del CPP debe ser cumplido en días y horas hábiles, no correspondiendo considerar el sábado ni domingo (30 y 31 de marzo de 2019), al ser días inhábiles.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Reiteración de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- III.2.
- Fragmento 16