SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

III.3.

           El accionante alega que después que el Ministerio Público emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor el 22 de marzo de 2019, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó la cesación de la detención preventiva, pedido que fue rechazado por el Juez demandado en audiencia celebrada el 28 del mismo mes y año, sin fundamentación y fuera del marco de legalidad, resultando una privación ilegal y arbitraria; asimismo, el Fiscal de Materia asignado al caso, no remitió al superior en grado la Resolución de Sobreseimiento conforme al plazo establecido en el art. 324 del CPP, aspecto que fue observado por el Juez de la causa en la audiencia de cesación; y, que se encuentra enfermo de salud, presentando al efecto certificado médico y estudios de laboratorio; por lo que denunció vulneración a sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la libertad, a la celeridad, a la defensa, a la vida y a la salud, solicitando se conceda la tutela impetrada, se ordene a los demandados expedir el mandamiento de libertad y sea con costas; y, la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura.

           De la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Fiscal de Materia, ahora demandado, el 22 de marzo de 2019, emitió a favor del impetrante de tutela el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento, conforme al art. 323.3 del CPP, arguyendo que no existen elementos de prueba para fundar la acusación y que el imputado no adecuó su actuar al delito de tráfico de sustancias controladas; sobre el requerimiento conclusivo referido, el Juez demandado mediante el proveído de 25 de marzo de 2019, dispuso se tenga presente y la parte denunciante observe lo previsto por el art. 324 del CPP (Conclusión II.4).

           De los antecedentes y obrados cursantes en el expediente, se evidencia que el peticionante de tutela, una vez emitido el sobreseimiento solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada la cesación de la detención preventiva, audiencia que fue celebrada el 28 de marzo de 2019, en la que denegó la solicitud, argumentando que no se habría desvirtuado los riesgos procesales y que tampoco se presentó la notificación de sobreseimiento para realizar el control jurisdiccional.

           Sobre el particular, corresponde señalar que desde la emisión del sobreseimiento, que tuvo lugar el 22 de marzo de 2019,  hasta la fecha de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva celebrada el 28 del mismo mes y año, transcurrió cuatro días hábiles y hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, efectuada el 29 de marzo de 2019, cinco días hábiles, no así los seis días establecidos en el art. 324 del CPP para el trámite de remisión y revisión de oficio del sobreseimiento, que vencía el 1 de abril de 2019, a cuyo vencimiento la autoridad jurisdiccional recién podría ordenar el cese de la detención preventiva dispuesta contra el peticionante de tutela de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional demandada al denegar la cesación a la detención preventiva no vulneró los derechos alegados por el solicitante de tutela; toda vez que, como se dijo antes no transcurrieron los seis días previstos para la remisión del cuaderno de investigación ante el Fiscal Departamental y de emitir la Resolución Jerárquica; por lo que no corresponde conceder la tutela por este motivo.

           Por otra parte, consta que el Fiscal de Materia demandado, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, efectuada el 29 de marzo de 2019,  no remitió al Fiscal Departamental el sobreseimiento para su revisión de oficio, puesto que en el presente proceso penal no existe querellante; es decir, dejó pasar superabundantemente el plazo de 24 horas establecido por el art. 324 del CPP, omisión injustificada que genera demora indebida, más aun considerando que el solicitante de tutela se encontraba detenido preventivamente; vulnerando el debido proceso, por consecuencia también transgredió el principio de legalidad, al incumplir el plazo de veinticuatro horas determinado en el art. 324 del CPP. Como consecuencia, también resultó vulnerado el derecho a la salud y a la vida del peticionante de tutela, en razón a que  no consideró que el accionante se encuentra enfermo con “colecisititis litiásica” crónica reagudizada y cálculo enclavado en bacinete.

Concluyendo, se puede señalar que si bien es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de cesación de detención preventiva y de presentación de la acción de libertad, no transcurrieron los seis días indicados, empero en consideración al estado de salud del solicitante de tutela, corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido en el art. 28.II del CPCo, manteniendo la decisión adoptada por la Jueza de garantías relativo a la orden de librarse mandamiento de libertad.