SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, considera como vulnerados sus derechos a la libertad en relación al debido proceso y a la defensa; por cuanto, la autoridad demandada dispuso su rebeldía en audiencia de 17 de abril de 2019, a la que no asistió por no tener conocimiento de la misma al no haber sido legalmente notificado con el señalamiento del acto procesal indicado y encontrarse de viaje; por lo que, dejando constancia de aquello, presentó justificación de su incomparecencia; sin embargo, la autoridad demandada, rechazó sin fundamento alguno su solicitud con una simple providencia.

De la demanda y lo manifestado en audiencia por el impetrante de tutela se tiene que, reclama que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y otros, caso FIS 7931/2014 IANUS 201439651, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante decreto de 28 de marzo de 2019, hubiera fijado audiencia de consideración de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, para el 17 de abril del referido año; misma de la que no tuvo conocimiento, dado que la diligencia con dicho actuado no hubiera sido realizada en el marco de lo previsto por los arts. 164 y 166 del CPP, al haberse dejado la referida notificación en un domicilio que no le corresponde y; asimismo, que entre el 2 y 17 del referido mes y año, se encontraría de viaje fuera del país, razones por las que no asistió a la señalada audiencia, en la que fue declarado rebelde y pese a justificar su incomparecencia no se consideraron sus descargos.

De antecedentes descritos en Conclusiones, se tiene que ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de consideración de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de 17 de abril de 2019, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jessica Paola Saravia en contra de Roberto Carlos Landívar Rivas –ahora impetrante de tutela–, por la presunta comisión de los delitos de: legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, la Jueza demandada, pronunció Auto Interlocutorio 245/2019, declarando la rebeldía del imputado –ahora solicitante de tutela– (Conclusión II.1); posteriormente el accionante presentó memorial de 18 de abril del señalado año, en el que refiere que el señalamiento de la mencionada audiencia “aparentemente se hubiera notificado a su anterior abogado” y que además estuvo de viaje en Montevideo – Uruguay entre el 2 y 17 de abril de 2019, razones por las que le fue imposible asistir, por lo que, señalando justificar documentalmente su incomparecencia y acreditar impedimento legal solicitó se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía (Conclusión II.2); sin embargo, la referida pretensión fue observada por proveído de 22 de abril de 2019, que establece que previamente adecue la misma a los datos del cuaderno de control jurisdiccional en observancia de lo previsto por el art. 91 CPP (Conclusión II.3), habiendo presentado el impetrante de tutela memorial de 24 del citado mes y año, reiterando que con el señalamiento de audiencia no se procedió a notificarle correctamente conforme lo previsto por los arts. 164 y 166 del CPP, causándole indefensión y que además estuvo ausente del país del 2 al 17 de septiembre del referido año; por lo que, considerando que su inasistencia se encontraría justificada, solicitó se consideren las documentales adjuntas a su pretensión y se deje sin efecto declaratoria de rebeldía (Conclusión II.4).

En ese contexto fáctico, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el requerimiento de revocatoria de la resolución de rebeldía es el medio intraprocesal idóneo e inmediato a objeto de reclamar y solicitar que se deje sin efecto una declaratoria de rebeldía, en el marco de lo previsto por el art. 91 in fine del CPP; medio idóneo y eficaz a objeto de agotar la vía en observancia de la subsidiariedad excepcional; asimismo, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional se tiene que existe imposibilidad de activar la acción de libertad, cuando de forma paralela se accionó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico ordinario; toda vez que, la activación paralela de jurisdicciones –ordinaria y constitucional– podría dar lugar a una disfunción procesal, ante la eventualidad de emitirse fallos contradictorios.

En el presente caso, se concluye que el accionante, respecto a lo reclamado en la acción tutelar interpuesta, interpuso un medio idóneo y eficaz de reclamo de carácter intraprocesal, conforme se tiene del memorial de 18 de abril de 2019, siendo observada su pretensión, el ahora impetrante de tutela, en conocimiento de dicha observación presentó memorial de 24 de igual mes y año, sin que conste que al presente se hubiera providenciado el mismo al momento de la interposición de la presente acción tutelar –26 de abril de 2019– consiguientemente no se encuentra agotado el medio de defensa ordinario activado por el ahora impetrante de tutela, aspecto que reviste importancia; toda vez que, todavía queda pendiente que la autoridad demandada, establezca la suficiencia de lo alegado y los justificativos presentados por el ahora accionante a objeto de establecer si se mantiene el Auto de declaratoria de rebeldía o por el contrario se revoca el mismo.

Advirtiéndose que sin estar concluida dicha tramitación ordinaria el impetrante de tutela  activó de forma paralela la vía constitucional sobre la misma pretensión, procurando que por la jurisdicción constitucional se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 245/2019, que declara su rebeldía y se dejen sin efecto el mandamiento de arraigo y las publicaciones del edicto; conforme a los entendimiento jurisprudenciales desarrollados, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídica venida en revisión; correspondiendo denegar la tutela pretendida.