SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo elevar en el plazo de veinticuatro horas la apelación planteada por los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de actuados y las actas cursante a fs. 484 del cuaderno de control se evidencia que se interpuso una apelación concluida la audiencia cautelar, la cual fue considerada pero no se remitieron los antecedentes; b) A través de un Auto el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, concedió la apelación en audiencia de 26 de abril del citado año; c) Al respecto, por informe presentado por los demandados, éstos no demostraron ni presentado prueba alguna de que hasta antes de interponerse la presente acción tutelar se hubieran enviado los antecedentes al Tribunal de alzada; d) En el presente caso, se realizó la apelación el 26 de abril de dicho año, y de acuerdo al art. 251 del CPP, debía remitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme lo establece las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “030/2017-SR” y 0381/2013 de 25 de marzo, lo cual implica que aun sin los recaudos proporcionados por las partes, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, debía remitir los actuados originales de la medida cautelar con la prueba aportada en la misma; e) En consecuencia, se determina que no se ha dado cumplimiento a las Sentencias Constitucionales ni al Código de Procedimiento Penal; y, f) Con relación a la Secretaria y funcionarios subalternos, se tiene que de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, pueden ser demandados por incumplimiento de deberes y plazos, siendo que tampoco ésta Servidora Pública dio cumplimiento al art. 251 del adjetivo penal.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR