SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
Fragmento 2
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, fueron sometidos a una audiencia de medidas cautelares de carácter personal el 26 de abril de 2019, basados en una imputación formal y ampliación de riesgos procesales que no se encontraban en originales en el cuaderno de control, donde se dispuso la drástica medida de última ratio de detención preventiva sin cumplir lo establecido en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, una debida fundamentación y valoración; disposición a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro y el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz, habiéndose en el mismo acto interpuesto apelación incidental en contra de tan injusta Resolución, más aun tomando en cuenta que se trata de personas de la tercera edad; en concordancia con el art. 251 del adjetivo penal, solicitaron se envíen los antecedentes al Tribunal de alzada a efectos de que se valoren los agravios infligidos por los Jueces ahora demandados; sin embargo, incumpliendo la norma procesal, éstos no remitieron hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad los mismos, transcurriendo más de noventa y seis horas, sin que ni siquiera el acta de audiencia esté transcrita.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR