SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que se inició en su contra, de forma oral en audiencia de consideración de medidas cautelares, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución de 26 de abril de 2019, que dispuso su detención preventiva, actuado que los Jueces ahora demandados no remitieron ante el Tribunal de alzada hasta la interposición de la presente acción tutelar –30 de abril de 2019–, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecidos por el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido más de noventa y seis horas sin que se hubiese cumplido con la remisión.
Ingresando al examen de la problemática venida en revisión y de la compulsa de antecedentes se advierte que los solicitantes de tutela en la audiencia de 26 de abril del citado año, de forma oral presentaron recurso de apelación incidental contra la Resolución de la misma fecha que dispuso su detención preventiva, y que al efecto los Jueces ahora demandados manifestaron que: “habiendo apelado se concede la misma a efectos que se remita ante el tribunal de alzada” (sic); empero, en el informe escrito que cursa de fs. 29 a 30, las citadas autoridades judiciales señalaron haber anunciado un plazo de tres días para la remisión de la apelación al Tribunal ad quem, debido a la carga procesal existente en su Tribunal.
De igual modo, debe considerarse la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace a la acreditación de la congestionada agenda que tiene el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, extremo que debe ser analizado juntamente el informe de las autoridades ahora demandadas quienes alegan haber anunciado al accionante en la audiencia de 26 de abril del mencionado año, que existiría un retraso en la emisión de la resolución, así como en el acta de audiencia debido a la carga procesal antes mencionada; y, también el informe de la funcionaria subalterna codemandada quien asumió la falta de remisión por causa de los factores ya descritos supra, que evitaron que se pueda efectivizar el envío de los antecedentes de la apelación al Tribunal superior para la resolución establecida en el art. 251 del CPP, esto sin dejar de lado la constatación del Tribunal de garantías de que dicho actuado no se llevó adelante haciendo notar de manera expresa la ausencia de algún tipo de documental que acredite el cumplimiento del plazo de vienticuatro horas determinadas por la norma procesal penal o que mínimamente este se haya ejecutado dentro de un término razonable.
En base a las puntualizaciones efectuadas debemos realizar el análisis de la problemática planteada de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que sostiene que: “…toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente”. Establecido como está, la audiencia de medida cautelar se llevó adelante el viernes 26 de abril de 2019, de acuerdo al art. 251 el CPP, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, tenían veinticuatro horas para la remisión del cuadernillo de apelación, situación que no aconteció en el caso de autos, pues no se tiene constancia de la efectivización de dicho envió hasta el día en que se llevó adelante la acción tutelar en la cual las autoridades demandadas no presentaron documental alguna que acredite haber cumplido con la remisión impetrada, incurriendo de esta manera en una dilación indebida susceptible de ser tutelada a través de la presente acción de defensa, de acuerdo a lo determinado por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que determina que la acción de libertad “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado…”.
Ahora bien, respecto a la presunta demora en la provisión de recaudos que señaló en su informe la funcionaria demandada como argumento para justificar el incumplimiento de la remisión del recurso de apelación dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, cabe precisar que el citado Código no prevé que deban acatarse determinadas formalidades para cumplir con la remisión de la apelación en el término señalado al efecto, por cuanto, no es admisible que a título de tardía provisión de tales recaudos, se demore la tramitación de un recurso de apelación; toda vez que, tal determinación incide directamente en el derecho a la libertad del imputado, ocasionando una dilación indebida que repercute en la situación jurídica de éste, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que se concluye que los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así sea una exigencia de la parte, como ocurre en el caso concreto.
De lo desarrollado se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, incumplió con el plazo procesal establecido por el art. 251 del CPP, para la remisión de los antecedentes de la apelación incidental interpuesta por los ahora accionantes, incurriendo en una dilación indebida que repercutió negativamente en el derecho a la libertad de este, al tratarse de un recurso en contra el auto interlocutorio que denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR