SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
a)
Solicitó se otorgue la tutela y en consecuencia; a) Se ordene a la autoridad y funcionario policial demandados agilizar la investigación y todo examen pericial conducente a la averiguación de la verdad; b) La inmediata aplicación y ejecución de las medidas de protección; y, c) Disponga que la autoridad demandada en el término de cinco días, concluya con el trámite para la emisión de la pericia en psicología forense.
La accionante alega la vulneración de su derecho a una vida libre de violencia, en mérito a que la autoridad y funcionario policial demandados, a) Actuaron con pasividad en la investigación ante su denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica; y, b) Omitieron notificar al denunciado las medidas de protección; por ende, no se cumplieron las mismas.
De los antecedentes que cursan en el presente fallo constitucional, se puede advertir que efectivamente, el 22 de octubre de 2018, la representante del Ministerio Público realizó los primeros actuados en la etapa investigativa, determinando medidas de protección en favor de la accionante, el 23 de igual mes y año, se tiene que la Jueza Pública Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, tuvo conocimiento del caso ya referido, la misma que conminó a Neyva Choque Callizaya, representante del Ministerio Público a cumplir a cabalidad con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348 (Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo constitucional).
Seguidamente de la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Camila Irene Gandarillas Vasco, Fiscal de Materia de la División de Delitos contra la Violencia hacia la Mujer, asumió la dirección funcional de la investigación el 13 de febrero de 2019; constatándose también que el 8 de marzo del mismo año, la referida Jueza a cargo del control jurisdiccional conminó a la nueva Fiscal asignada al caso, a cumplir con los plazos procesales.
Por otro lado, la accionante en su pretensión de que se efectivice su solicitud de tutela, ha sostenido que por el principio del ius variandi, es procedente la tutela de su derecho a una vida libre de violencia; empero, el principio citado, hace referencia a la facultad que tiene el empleador de alterar unilateralmente condiciones esenciales de un contrato individual de trabajo, que tiene que ver con: a) El tiempo de trabajo; b) Lugar de trabajo; y, c) Condiciones de trabajo, aspecto fuera del análisis del presente caso (SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio), principio que de modo alguno tiene vinculación con la problemática planteada.
Finalmente en referencia a la procedencia de la tutela del derecho a una vida libre de violencia la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, invocada por el accionante, dicho fallo determina que: “El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo; empero, también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado” de lo que se extrae que la necesaria interdependencia o vinculación con el derecho a la vida debe ser demostrada al momento de solicitar la tutela de otros derechos vía acción de libertad, lo que como se estableció supra no ocurrió en el presente caso, por consiguiente la sola invocación de dicho precedente no sustituye el deber que tiene la parte accionante de demostrar la vulneración de su derecho a la vida producto de los hechos denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad
- i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley
- Fragmento 12
- cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- que considere que su vida está en peligro’
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro
- CONFIRMAR