SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2019-S4

Fecha: 21-Ago-2019

a)

Solicitó se le conceda la tutela y se proceda a restituir su derecho a la libertad por procesamiento indebido, ordenándose en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto de 10 de abril de 2019; y, b) De ser procedente se remitan antecedentes ante la autoridad sumariante para el correspondiente procesamiento disciplinario de las autoridades demandadas, con el consiguiente pago de daños y perjuicios ocasionados.

La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

En ese entendido, el problema jurídico expuesto por el impetrante de tutela, no incide o no tiene relación directa con su derecho a la libertad; toda vez que, la determinación de las autoridades demandadas de haber apartado a su abogado defensor, no se constituye en la restricción de su derecho a la libertad, que será resuelto en su caso en la audiencia de medidas cautelares a llevarse a cabo, debiendo aclararse que a la fecha el accionante no se encuentra con alguna determinación que hubiese dispuesto la restricción de tal derecho; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: a) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, b) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; dos presupuestos que no concurren en la presente acción tutelar; toda vez que, conforme se tiene de antecedentes, la determinación cuestionada, fue objeto de recurso de apelación; por lo que, no se acredita que el impetrante de tutela se encuentre en estado de indefensión alguna.

En ese contexto, al evidenciarse que en el presente caso no concurren los requisitos para tutelar el debido proceso vía acción de libertad y si el accionante considera que existe la vulneración de dicho derecho, una vez agotada la vía ordinaria puede acudir a la presente jurisdicción constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación.