SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina; se evidenció que, la instructiva emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, tiene efectos similares a una Conminatoria por lo tanto como se establece en los fundamentos precedentemente glosados, es de ineludible cumplimiento por parte de la entidad empleadora, por cuanto se tiene la certeza jurídica de las competencias que le fueron otorgadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, para que dicha instancia administrativa, ante la queja presentada por las trabajadoras y los trabajadores por la vulneración de sus derechos laborales, acudan ante esta instancia, la cual, una vez analizado el problema planteado, emite una resolución de conminatoria o como en el caso presente, una instructiva con efectos similares al de conminatoria.

En ese contexto, la problemática planteada radica en la negativa del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a dar cumplimiento a la Instructiva 001/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; mediante la cual, se determinó que dicha autoridad edil, respete la inamovilidad del puesto de trabajo del ahora accionante, y lo restituya en el cargo de Asistente de la Unidad de Educación de la entidad edil señalada, en el que se desempañaba antes de ser unilateralmente trasferido a otra sección del mismo municipio.

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el impetrante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos, o vulneración al derecho de la inamovilidad laboral por parte del empleador, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo; mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que establezca si el retiro o la reubicación es justificada o no y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral; tomando en cuenta que, el empleador cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la resolución emitida por la jefatura departamental de trabajo.

En observancia del principio de favorabilidad, tal como se señaló precedentemente, en el caso que se examina, corresponde aplicar el estándar más alto que está determinado por el derecho del trabajador, a la estabilidad e inamovilidad laboral, en atención a su condición de padre progenitor de un hijo menor a un año, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho a la inamovilidad laboral que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de una decisión arbitraria por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; de acuerdo a lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, o en este caso la Instructiva, a partir de su notificación se convierte en obligatoria, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible e inmediato cumplimiento por parte de la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con la orden dispuesta en la Instructiva 001/2019 de 17 de enero, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

De los datos que se coligen del memorial de interposición de la presente acción de defensa, corroborados en audiencia por los representantes de la entidad demandada, se advierte que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no cumplió con el imperativo de la Instructiva emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en su condición de empleadora del accionante, ignorando la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma, habiendo hecho uso de los recursos administrativos que la ley franquea; sin embargo, el cumplimiento de la precitada Instructiva de inamovilidad laboral, no puede estar supeditada a la conclusión de la vía administrativa ni a los resultados de la activación de la jurisdicción ordinaria a efectos de su validación.