SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4 de 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 40 a 41, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) El accionante confundió la interposición de una acción de amparo constitucional, que tiene por objeto velar y resguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas o tutelarlos cuando se consideren que han sido vulnerados, pues conforme a su demanda expresa haciendo parecer de que éste Tribunal sería un Tribunal de casación y que tendría que evaluar la existencia de agravios que se han expresado en las Resoluciones tanto de primera como de segunda instancia; b) El Tribunal de garantías no puede valorar daños que se consideren que haya sufrido en la tramitación de un proceso, ya que los mismos están destinados a que sean observados, valorados en la jurisdicción ordinaria, no en la vía constitucional; c) De manera excepcional puede ingresar a valorar la prueba en materia ordinaria, pero cuando se cumplan ciertas reglas que la propia jurisprudencia exige y que el ahora impetrante de la tutela no mencionó, ni los ha entrelazado; d) La parte accionante alega que se le vulneró su derecho a la defensa porque no se le permitió realizar la impugnación de la Sentencia; es decir, presentar el recurso de apelación incidental que sin duda alguna a simple vista daría la apariencia de una verdad, pero no dijo que la indefensión que considera la ocasionó el mismo, pues no es aceptable la afirmación realizada por éste, cuando se presentó personalmente al Juzgado a manifestarle al Oficial de Diligencias de manera verbal, que su domicilio procesal había cambiado, que su anterior defensor ya no era su abogado, que cambiaron de funcionario y la anterior funcionaria Eva María Ruiz Ontiveros no comunicó tal situación, lo cual es una excusa sin fundamento, ni asidero legal alguno, más aun, cuando expresa que su ex abogado habría seguido presentando sendos memoriales sin su consentimiento de manera posterior al Tribunal, extremo que tampoco no es válido para éste, porque no se presentó ninguna prueba al respecto; e) No es evidente el hecho que el Juez de la causa, en la providencia de 12 de mayo de 2017 “fojas 64 y vuelta” haya ordenado que se notifique al ahora demandante de la tutela en su domicilio real con la Sentencia, esa providencia ordena al funcionario notificar con la ejecutoria de la misma para no causarle indefensión, pero la Sentencia de manera anterior ya había sido notificada en el domicilio procesal señalado; f) Se tiene que de manera formal no se informó al Tribunal ni a los funcionarios como la norma lo exige, para que la diligencia no sea practicada en ese lugar, pues el accionante exige que se le notifique personalmente y la norma procesal civil que de manera supletoria se aplica, no establece esa situación o no exige que ese supuesto se cumpla en la forma que demanda el peticionante de la tutela, pero además de eso éste Tribunal considera de que el accionante no ha expresado de manera puntual cuales han sido los derechos transgredidos por los demandados; g) El derecho a la defensa como lo demanda el solicitante de la tutela, no puede ser tutelado, porque él causó su propia indefensión y el Auto de Vista 49 fue debidamente fundamentado y respondió los supuestos agravios extrañados; y, h) El fallo de segunda instancia establece por un lado, que no es suficiente para invalidar un acto procesal como es el de la notificación con la Sentencia, el de acompañar unas fotografías de las diligencias, lo cual está destinado para la citación, el primer acto procesal de comunicación de un proceso y por otro, el mismo Tribunal le dice al accionante el hecho de que no haya comunicado el cambio de un domicilio procesal, es una cuestión ajena a la administración de justicia y en todo caso, él debió haberlo comunicado de manera formal que el patrocinio del causídico había cesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2. Constitución de domicilio procesal y notificaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR