SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
III.2. Constitución de domicilio procesal y notificaciones
De conformidad a lo previsto por el art. 720 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), al tener las notificaciones el objeto de hacer conocer a las partes procesales o a terceros las Resoluciones judiciales, de manera obligatoria, el día siguiente a su emisión o audiencia cuando las providencias o Resoluciones hayan sido dictadas en el acto; las notificaciones a las partes, se efectuarán en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto en estrados judiciales, salvo el caso de notificaciones personales.
Ahora bien, el domicilio procesal es en el que serán puestas, al sujeto procesal en conocimiento, todas las incidencias del juicio; por lo que, una vez establecido, éste se considerará como subsistente y único, en tanto el sujeto procesal no designe otro extinguiendo la validez del precedente; toda vez que las notificaciones, tienen por cumplida su finalidad cuando se las realiza en el lugar señalado; por tanto, cualquier modificación del domicilio procesal, como acto voluntario de la parte, conlleva la obligación de comunicar esta circunstancia al Juez de la causa y a la parte contraria, en procura de coadyuvar a la sustanciación de un proceso sin dilaciones ni futuras nulidades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2. Constitución de domicilio procesal y notificaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR