SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que mediante el citado Auto Interlocutorio, el Juez demandado dispuso rechazar a los fiadores ofrecidos por la parte accionante, por no contar con los requisitos de abonabilidad acreditada con documentación sustentable exigidos en el art. 243 del CPP; contra el cual, el demandante de tutela, formuló recurso de apelación de manera oral en dicha audiencia; instruyéndose por la autoridad judicial demandada se labre el testimonio de apelación por secretaría y se remita al Tribunal de alzada, conminando al apelante a proveer los recaudos de ley en el día.
En ese contexto, se concluye que frente al recurso de apelación incidental formulado por el accionante en audiencia, si bien se dispuso la remisión del testimonio de apelación al Tribunal de alzada -para su respectivo sorteo y consideración-, esta orden no fue ejecutada de manera inmediata; vale decir que, la autoridad demandada no remitió dicha apelación en el plazo de veinticuatro horas, conforme lo establece el art. 251 del CPP y hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela -11 de abril de 2019- no se cumplió con dicha remisión.
Asimismo cabe aclarar que, la autoridad demandada en su Informe señaló de manera expresa, que el recurso de apelación incidental ya fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, no adjuntaron constancia alguna de la ejecución de dicho acto procesal.
Por otra parte, el Juez demandado pretende justificar dicha omisión, indicando que por nota marginal cursante en obrados se proveyó material a horas 17:30 del 11 de abril de 2019, y tomando en cuenta el volumen de los cinco cuerpos del expediente, no existió tiempo suficiente para sacar las copias y su posterior remisión al tribunal de alzada; extremo que no puede constituirse en excusa respecto a la demora en la remisión de la apelación incidental cuestionada, por cuanto, en el marco del principio de gratuidad, la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos no puede paralizar la tramitación de una causa o de un recurso; dado que, dicha actuación ocasionaría una dilación indebida y en consecuencia, en posibles vulneraciones a sus derechos y garantías de las partes del proceso.
En ese contexto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; de manera que, al haberse evidenciado que la autoridad demandada no efectivizó la remisión de la apelación dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley, incurriendo en dilación indebida respecto a la definición de la situación jurídica del accionante, la cual depende de la resolución que emita el tribunal de alzada; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- Fragmento 8
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir el recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- excepción