SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S4

Sucre, 28 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 28904-2019-58-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 006/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Lucio Jáuregui Sempértegui en representación sin mandato de Félix Víctor Moldes Rivas contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia Las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 3 a 6, el accionante a través de su representante sin mandado manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso su detención preventiva; en tal sentido, luego de contar con nuevos elementos que desvirtuaban los peligros procesales que la fundaron, solicitó a la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –ahora demandado–, considere la cesación a su detención preventiva; señalándose audiencia para las “15:40 del 7 de abril de 2019” (sic); sin embargo, una vez se constituyeron en el Juzgado, luego de esperar por más de una hora, les informaron que la audiencia sería suspendida porque se estaba desarrollando otra que era de relevancia y no podían celebrar dos audiencias al mismo tiempo, además estaban con sobrecarga laboral y finalmente alegaron que al haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la autoridad jurisdiccional había perdido competencia, sin considerar que al no existir proveído de radicación en el otro juzgado, aún tenía competencia para resolver su solicitud. Circunstancia que motivó la interposición del recurso de reposición que fue rechazado, logrando suspender la audiencia, incurriendo en una dilación indebida con la finalidad de evitar que sea favorecido con la cesación impetrada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, provocada por una dilación indebida en la tramitación de su cesación a la detención preventiva, citando al efecto el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada para que en el plazo de veinticuatro horas convóque a audiencia y resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 19 a 21 vta., presente el accionante, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló: a) La audiencia fue suspendida sin una causa justa o que esté amparada en la normativa procesal; b) Si bien la secretaria del Juzgado les informó que se estaba celebrando otra audiencia de relevancia y ese sería el motivo de la suspensión, se le manifestó que podían esperar hasta que concluya la referida audiencia; sin embargo, comunicó que existían otros actuados posteriores; asimismo, le hicieron conocer que el 6 de mayo de 2019, el Ministerio Público había presentado la acusación y que esa circunstancia obligaba a la autoridad demandada, remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia para que se tramite el juicio oral; y, c) La solicitud de cesación a la detención preventiva fue anterior a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, por ello correspondía que la autoridad demandada, resuelva la audiencia impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Melina Lima Nina, Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de mayo de 2019, cursante a fs. 18, informó que: 1) A raíz del Auto Interlocutorio 527/2018 de 17 de octubre, emitido por el Juez en suplencia legal, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, el accionante se encuentra con detención preventiva, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; consecuentemente, no se encontró indebidamente detenido; 2) Desde el 2 de abril de 2019, estuvo en suplencia legal de su similar Segundo; razón por la cual se ve en la obligación de acomodar sus horarios para la celebración de los actos procesales de ambos Juzgados; empero, escapa de su control el prolongamiento de las primeras audiencias y el día del señalamiento el impetrante de tutela, estuvo programado con anterioridad cinco audiencias en ese juzgado; y, 3) Al haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación y al no existir excepciones e incidentes pendientes de resolución, se remitieron los antecedentes al Juzgado de Sentencia correspondiente.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 006/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 22 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la devolución de los antecedentes de la acusación, resuelva la solicitud de cesación a la detención a la detención preventiva, ordenando al personal de apoyo jurisdiccional de su Juzgado, realicen las correspondientes diligencias de notificaciones y traslado del imputado, para su realización; bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional establece que la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, donde se debe resolver la situación jurídica de la libertad del imputado, de ninguna manera puede ser suspendida y peor aún suspenderse por carga procesal; toda vez que, al tratarse de la libertad del imputado, éste debe tener una respuesta, sea positiva o negativa; ii) En el presente caso, se estableció que la autoridad demandada suspendió injustificadamente la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, argumentando que tiene excesiva carga procesal, pero este hecho no constituye una justificación para suspender el acto procesal, más aun cuando estaban presentes las partes y correspondía llevar a cabo la audiencia y resolver la solicitud; por lo que, el actuar de la demandada, abre la protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; iii) Se advierte que la audiencia cuya realización se reclama, fue instalada el 7 de mayo de 2019; empero, la autoridad demandada se limitó a debatir si se iba a realizar o no la audiencia, argumentando estar en suplencia de otro juzgado; cuando, en el tiempo que duró el debate, pudo haberse dado respuesta positiva o negativa con fundamentos de hecho y derecho, a la pretensión del accionante; empero, decidió suspender dicho actuado; iv) Respecto a la competencia de la Jueza demandada, considerando que se presentó el requerimiento conclusivo de acusación y que este extremo fue acreditado con el libro de altas y bajas; corresponde aclarar que la solicitud de cesación a la detención preventiva, constituye también un incidente y que al haber sido presentado antes de la acusación forma, correspondía llevarse a cabo la audiencia; más aún, cuando no se tiene constancia de que la acusación estuviere radicada en Juzgado o Tribunal de Sentencia y por ello la autoridad demandada seguía siendo competente; y, v) La carga laboral existente, tampoco puede ser utilizada como justificativo para no llevar adelante determinados actos procesales en los que se tiene que determinar la situación jurídica de los procesados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El registro del libro de altas y bajas del Juzgado, identificó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Víctor Eduardo Moldes Lima” (sic), por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, remitido a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a las 18:27 del 7 de mayo de 2019 (fs. 15).

II.2.  Los reportes de programación de audiencias correspondientes a los Juzgados de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Segundo y Cuarto, del departamento de La Paz, registraron el señalamiento de audiencia del proceso penal seguido contra el accionante, las 8:30 del 7 de mayo de 2019 (fs. 16 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, el día y hora señalados para la realización de la audiencia, no obstante estar presentes todas las partes, la autoridad jurisdiccional –ahora demandada–, decidió suspender el acto procesal, alegando carga laboral, celebración de otra audiencia de relevancia y haber perdido competencia al haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación en su contra; incurriendo así en una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

           Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

           Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

           Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo) ’”.

           Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación de la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

 

           La SCP 0032/2016-S3 de 4 de enero, sostuvo que: “La potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: ‘Es La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’.

 

           En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Suprema, determina que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros.

           En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.

           La citada jurisprudencia constitucional, determinó tres situaciones para considerar acto dilatorio, en el trámite de la cesación de la detención preventiva, concluyendo: ‘En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

           a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

           b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. (…)

           c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’.

           (…)”‛ (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, decidió suspender la audiencia, alegando tener mucha carga laboral, además debió celebrarse otra audiencia de relevancia y también arguyo que había perdido competencia al presentarse el requerimiento conclusivo de acusación; incurriendo así en una dilación indebida.

A los fines de analizar la citada problemática; corresponde mencionar que, la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, respecto del caso en análisis, en el art. 239 del CPP establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.

En ese sentido, de la previsión procesal referida, se tiene que el Juez o Tribunal ordinario que conozca de una solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 4 de la normativa adjetiva penal, debe señalar audiencia y resolver dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días, lo contrario supone una dilación indebida, razonamiento concordante con el establecido a su turno, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, la cual prevé: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”.

De antecedentes se tiene que, mediante Resolución 527/2018 de 17 de octubre, se ordenó la medida cautelar de detención preventiva del imputado Félix Víctor Moldes Rivas –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; quien solicitó a la autoridad demandada, la consideración de la cesación a su detención preventiva, que según denuncia no fue atendida hasta la interposición de la presente acción de defensa; por cuanto el 7 de mayo de 2019, cuando debió celebrarse la audiencia, fue suspendida, alegando la celebración de otra audiencia de relevancia, la sobrecarga laboral por encontrarse en suplencia legal de otro Juzgado y porque había perdido competencia, ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación. Situación que motivó la interposición del recurso de reposición, por el –ahora impetrante de tutela–, para que la Jueza demandada reconsidere su determinación; empero, la impugnación fue rechazada, confirmando la suspensión del acto reclamado.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes.

Ahora bien, analizados los argumentos del accionante, el informe presentado por la autoridad demandada, así como la documental aparejada, se advierte que la autoridad demandada, luego de haber instalado la audiencia de cesación a la detención preventiva, puso a conocimiento de las partes, que se encontraba en suplencia legal de otro Juzgado, en el que también tenía señaladas audiencias y que por ello se encontraba con recarga laboral, como justificativo principal para suspender la el acto procesal, contando con la aceptación del Ministerio Público y la víctima; empero, ante la oposición de la defensa, que pidió considerar la presencia de las partes y llevar adelante la audiencia; se le informó además, que el 6 de mayo de 2019, vale decir un día antes, se había presentado el requerimiento conclusivo de acusación, lo que implicaba la pérdida de su competencia; consiguientemente, la Jueza demandada, suspendió la audiencia señalada. Aspectos que demuestran, que la autoridad demandada, sin un justificativo valedero alguno, determinó la suspensión de la audiencia, que ya había sido instalada con la presencia de las partes, en lugar de considerar y resolver la solicitud del impetrante de tutela.

 

Respecto a la supuesta pérdida de competencia, corresponde señalar que de acuerdo a los registros de programación de audiencias de los Juzgados atendidos por la Jueza demandada, se advierte que el 7 de mayo del año señalado, solo estaba programada el acto procesal del solicitante de tutela a las 8:30 y la remisión de los antecedentes junto al requerimiento conclusivo de acusación, fue efectuada recién a las 18:27 del mismo día; es decir que, no se había radicado la causa y estaba aún bajo competencia de la autoridad demandada, que tuvo el tiempo suficiente para resolver la solicitud y remitir dentro de plazo los antecedentes al juzgado correspondiente (Conclusiones II.1 y II.2); empero, decidió suspender la realización de la audiencia de cesación, sin tomar en cuenta que dicho pedido, debió ser atendido con diligencia y en el marco del principio de celeridad, puesto que se encontró de por medio el derecho a la libertad del accionante, quien a través de este acto procesal podría modificar su situación jurídica.

Conforme a ello, es evidente que la Jueza demandada dilató indebidamente la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, suspendiendo injustificadamente la audiencia fijada para el efecto; por lo que, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, debido a la vulneración del principio de celeridad y el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2019 de 8 de mayo, cursante de fs. 22 a 25 vta., emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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