SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, decidió suspender la audiencia, alegando tener mucha carga laboral, además debió celebrarse otra audiencia de relevancia y también arguyo que había perdido competencia al presentarse el requerimiento conclusivo de acusación; incurriendo así en una dilación indebida.

A los fines de analizar la citada problemática; corresponde mencionar que, la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, respecto del caso en análisis, en el art. 239 del CPP establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.

En ese sentido, de la previsión procesal referida, se tiene que el Juez o Tribunal ordinario que conozca de una solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 4 de la normativa adjetiva penal, debe señalar audiencia y resolver dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días, lo contrario supone una dilación indebida, razonamiento concordante con el establecido a su turno, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, la cual prevé: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”.

De antecedentes se tiene que, mediante Resolución 527/2018 de 17 de octubre, se ordenó la medida cautelar de detención preventiva del imputado Félix Víctor Moldes Rivas –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; quien solicitó a la autoridad demandada, la consideración de la cesación a su detención preventiva, que según denuncia no fue atendida hasta la interposición de la presente acción de defensa; por cuanto el 7 de mayo de 2019, cuando debió celebrarse la audiencia, fue suspendida, alegando la celebración de otra audiencia de relevancia, la sobrecarga laboral por encontrarse en suplencia legal de otro Juzgado y porque había perdido competencia, ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación. Situación que motivó la interposición del recurso de reposición, por el –ahora impetrante de tutela–, para que la Jueza demandada reconsidere su determinación; empero, la impugnación fue rechazada, confirmando la suspensión del acto reclamado.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar el derecho a la libertad lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso, impidiendo resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o solicitudes.

Ahora bien, analizados los argumentos del accionante, el informe presentado por la autoridad demandada, así como la documental aparejada, se advierte que la autoridad demandada, luego de haber instalado la audiencia de cesación a la detención preventiva, puso a conocimiento de las partes, que se encontraba en suplencia legal de otro Juzgado, en el que también tenía señaladas audiencias y que por ello se encontraba con recarga laboral, como justificativo principal para suspender la el acto procesal, contando con la aceptación del Ministerio Público y la víctima; empero, ante la oposición de la defensa, que pidió considerar la presencia de las partes y llevar adelante la audiencia; se le informó además, que el 6 de mayo de 2019, vale decir un día antes, se había presentado el requerimiento conclusivo de acusación, lo que implicaba la pérdida de su competencia; consiguientemente, la Jueza demandada, suspendió la audiencia señalada. Aspectos que demuestran, que la autoridad demandada, sin un justificativo valedero alguno, determinó la suspensión de la audiencia, que ya había sido instalada con la presencia de las partes, en lugar de considerar y resolver la solicitud del impetrante de tutela.

Respecto a la supuesta pérdida de competencia, corresponde señalar que de acuerdo a los registros de programación de audiencias de los Juzgados atendidos por la Jueza demandada, se advierte que el 7 de mayo del año señalado, solo estaba programada el acto procesal del solicitante de tutela a las 8:30 y la remisión de los antecedentes junto al requerimiento conclusivo de acusación, fue efectuada recién a las 18:27 del mismo día; es decir que, no se había radicado la causa y estaba aún bajo competencia de la autoridad demandada, que tuvo el tiempo suficiente para resolver la solicitud y remitir dentro de plazo los antecedentes al juzgado correspondiente (Conclusiones II.1 y II.2); empero, decidió suspender la realización de la audiencia de cesación, sin tomar en cuenta que dicho pedido, debió ser atendido con diligencia y en el marco del principio de celeridad, puesto que se encontró de por medio el derecho a la libertad del accionante, quien a través de este acto procesal podría modificar su situación jurídica.

Conforme a ello, es evidente que la Jueza demandada dilató indebidamente la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, suspendiendo injustificadamente la audiencia fijada para el efecto; por lo que, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, debido a la vulneración del principio de celeridad y el derecho a la libertad del impetrante de tutela.