SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

i)

En la tramitación de la solicitud de inscripción formulada por el accionante, el Técnico Jurídico II del INRA Chuquisaca, remitió el Informe Legal USCH-CAT-INF 21/2018 de 30 de enero de 2018, al Director Departamental a.i. de la referida entidad, señalando que analizado el testimonio de transferencia de derechos y acciones presentado por Víctor Mariscal Ruíz, sugiere que se disponga que el presentante subsane las siguientes observaciones: i) Falta de anuencia del cónyuge de la vendedora; y, ii) Aquiescencia del copropietario Fabio Campos Martínez y de su cónyuge, proponiéndose que se complemente el testimonio de transferencia de derechos y acciones. Dicho informe fue aprobado por Roberto Luis Polo Hurtado, Director Departamental a.i. del INRA Chuquisaca y dado a conocer al ahora impetrante de tutela, quien formuló recurso jerárquico, cuya admisión fue denegada por Auto de 5 de marzo de 2018, emitido por la Directora Nacional a.i. del INRA, al considerar que se trataba de una providencia de mero trámite.

En el marco fáctico planteado y de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la naturaleza jurídica del Informe Legal USCH-CAT-INF 21/2018, que fue refrendado por el Director Departamental del INRA, se tiene que constituye una providencia de mero trámite porque únicamente formuló observaciones respecto a las formalidades de la minuta de transferencia presentada para su inscripción; es decir, que no contiene en su texto ninguna disposición relativa a la imposibilidad de continuación del trámite y tampoco una decisión de fondo respecto a la imposibilidad del registro solicitado y al haber sido puesta en conocimiento del solicitante de tutela, no provocó indefensión debido a que podía formular argumentaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio para su consideración en la instancia administrativa.

Al constituirse en un actuado de mero trámite no es impugnable por expresa disposición del art. 76.II del Reglamento, de manera que en conclusión, el accionante obró con precipitación al plantear su impugnación (calificada como recurso jerárquico) por memorial de 23 de febrero de 2018; puesto que, en ese momento, no existía un acto administrativo; es decir, una manifestación de la administración que hubiese creado o modificado una situación jurídica productora también, de efectos jurídicos, debido a que el Informe Legal USCH-CAT-INF 21/2018 de 30 de enero, refrendado o aprobado por el Director del INRA Chuquisaca, no contiene en su texto, ninguna decisión de ese tipo; es decir, que al observar aspectos formales de la minuta de transferencia presentada por el accionante, no expresó ninguna decisión respecto a la imposibilidad de continuar el procedimiento y tampoco, una resolución definitiva denegatoria de la inscripción solicitada; consecuentemente, no era impugnable al tratarse de una providencia para la subsanación de las observaciones formuladas.

A mayor abundamiento, se reitera que siendo que el Informe Legal USCH-CAT-INF 21/2018 de 30 de enero, refrendado o aprobado por el Director del INRA Chuquisaca, constituye una providencia de mero trámite; es decir, se trata de un actuado administrativo, no contiene ninguna manifestación de voluntad del Director del INRA Chuquisaca; y por ende, no produjo efectos jurídicos sino que únicamente formuló observaciones formales para que fueran subsanadas por el impetrante de tutela. Tampoco expresó la imposibilidad de continuar el procedimiento y no provocó indefensión al haber sido notificada al impetrante de tutela.

Consecuentemente, el Auto de 5 de marzo de 2018, emitido por la Directora Nacional a.i. del INRA; por el que, determinó no admitir el recurso jerárquico planteado por el ahora solicitante de tutela en contra del Informe Legal USCH-CAT-INF 21/2018, refrendado por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, al considerar que era una providencia de mero trámite fue pronunciado correctamente, no encontrándose vulneración al debido proceso en cuanto al cumplimiento del procedimiento de inscripción de la propiedad agraria establecido en el art. 427 del Reglamento, que obliga a la verificación de los documentos presentados, entendiéndose que si estos no cumplen las formalidades necesarias y razonables para su inscripción, conforme al deber de revisión de los mismos, pueden ser sujetos a observaciones para que sean subsanadas por los interesados, mediante providencias de mero trámite que únicamente podrían ser impugnadas a través del recurso de revocatoria, en caso de que dispongan la imposibilidad de prosecución del trámite o causaran indefensión, supuestos que no se dieron en el caso venido en revisión.