SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
III.2.
El catastro de la propiedad agraria, tiene como objetivo general una base de datos espacial que contemple la situación y posición de los predios, definida en una proyección y una coordenada, que debe contemplar la titularidad de los mismos, en el que conforme al art. 423 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, aprobado por DS 29215, deben registrarse las transferencias o sucesiones hereditarias, como requisito ineludible de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de DD.RR., conforme previene el art. 424 de la misma disposición reglamentaria.
Prosiguiendo, el art. 427 del mismo Reglamento, establece que el registro podrá ser solicitado por el comprador o el vendedor del predio o sus representantes, mediante la presentación de la minuta de transferencia protocolizada ante los funcionarios habilitados, quienes verificarán los documentos presentados y sin más trámite darán curso al registro, insertando un sello especial, debiendo quedar como respaldo, las fotocopias de los documentos y un plano georeferenciado, cuando la transferencia sea parcial o el predio no haya sido sometido a saneamiento.